SJS nº 1 312/2020, 16 de Noviembre de 2020, de Badajoz

PonenteJUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:6349
Número de Recurso101/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00312/2020

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG: 06015 44 4 2020 0000429

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000101 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Elisabeth

ABOGADO/A: ESTRELLA MARIA SANTIAGO GUILLEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CORONADA

ABOGADO/A: MARIA ISABEL GONZALO CUADRADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 312

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por doña Elisabeth, que compareció asistida por la letrada Dña. Estrella Santiago Guillén, frente al Excmo. Ayuntamiento de La Coronada, que compareció representado y asistido por la letrada Dña. María Isabel Gonzalo Cuadrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27-1-2020 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de conciliación y juicio a las partes para el día 10-11-2020, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento. En el acto del juicio, la parte actora se ratif‌icó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó oralmente a la demanda reconociendo la improcedencia del despido y discutiendo únicamente la antigüedad de la actora. solicitó el dictado de una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a def‌initivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora, Dña. Elisabeth, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestado sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la entidad local demandada, mediante una serie sucesiva de contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo parcial desarrollados en la siguiente secuencia temporal:

-Con coef‌iciente de parcialidad del 75% de la jornada, desde el 9-12-2008 al 6-4-2010, constando en el certif‌icado de empresa como causa de la suspensión/extinción de la relación laboral la "Baja voluntaria del trabajador".

-Con coef‌iciente de parcialidad del 75% de la jornada, desde el 26-4-2010, al 30-9-2011, fecha en la que fue dada de baja en la empresa por solicitar una excedencia, constando en el certif‌icado de empresa como causa de la suspensión/extinción de la relación laboral la "Baja voluntaria del trabajador".

-Con coef‌iciente de parcialidad del 87,5% de la jornada, desde el 3-1-2012, fecha en la que se le dio de alta después de la excedencia anterior, hasta el 31-12-2019, fecha en que tuvo lugar la extinción de la relación laboral por la causa de f‌in de contrato temporal. A la f‌inalización del contrato, la actora percibió, en concepto de indemnización por terminación de contrato, la cantidad de 2.940,48 euros -folios 13, 18, 27, 29,30, 48 y 49-.

La categoría profesional de la actora era la de maestra de educación infantil incluida en el grupo 1 de cotización -folio 15-, con salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 988,75 euros -folios 50 a 61- .

SEGUNDO

La demandante no ha ostentado cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes y en el interrogatorio de testigo, considerándose únicamente relevante a efectos probatorios la se especif‌ica al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO

Según se observa del desarrollo del acto del juicio, una vez descartada por ambas partes cualquier cuestión relativa a posibilidad de éxito de la pretensión de nulidad del despido que se hace con carácter principal en la demanda, dado que, como se puso de manif‌iesto, no se alegó ni invocó siquiera ninguna de las causas previstas en el art. 55.5 ET que pudieran justif‌icar dicha nulidad, el objeto de la controversia se centró en analizar la pretensión subsidiaria de improcedencia del despido, que la parte actora basó en la existencia de fraude en la contratación temporal por utilizarse la modalidad de contrato temporal por

obra o servicio determinado sin que se haya justif‌icado la obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empleadora que pudiera justif‌icar esta modalidad de contratación, dado que los servicios y funciones de la trabajadora se integraron dentro de la actividad ordinaria del Ayuntamiento, vulnerándose con ello las exigencias y requisitos formales previstos para esta modalidad contractual establecidos en el art. 15.1 a) ET. Por ello, entiende que la trabajadora tenía la condición de indef‌inida no f‌ija y que el cese operado el día 31-12-2019 constituye un despido que ha de calif‌icarse como improcedente por carecer de los requisitos legalmente establecidos.

Sobre esta cuestión no existió controversia alguna por la parte demandada, que reconoció que la contratación temporal por la que se formalizó la relación laboral entre las partes había de considerarse como celebrada en fraude de ley (habiendo además sobrepasado todos los límites temporales que justif‌icarían la contratación en la modalidad de obra o servicio determinado), cuya consecuencia no puede ser otra, conforme a lo dispuesto en los arts. 15.1 a), 15.3 del ET y 6.4 del Código Civil, que la de que dicha relación laboral se haya de entender como indef‌inida no f‌ija.

Por todo ello, y dado que el contrato había devenido indef‌inido, no procede la aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T sino el apartado k) del del art. 49 ET, debiendo declararse la extinción como despido improcedente, tal y como aceptó la parte demandada, con los efectos previstos en el art. 56 del E.T. y 108 y 110 de la LRJS. Ello es así porque, si el contrato concertado se entiende realizado por tiempo indef‌inido, la decisión empresarial de poner término al mismo ha de estimarse como un despido, el cual, al no estar fundamentado ni justif‌icado en ninguna de las causas legalmente establecidas en los arts. 51 a 54 ET ni guardar los requisitos de forma previstos en el art. 53 ET o 55.1 ET, ha de considerarse como improcedente.

TERCERO

La única controversia que surgió entre las partes fue la relativa a la antigüedad, dado que la parte demandante la señaló al inicio del primer contrato temporal, en fecha 9-12-2008, mientras que la parte demandada consideró que la misma se había de computar desde el 3-1-2012, pues entendió que entre esta fecha y la de f‌inalización del anterior contrato temporal, que tuvo lugar el 30-9-2011, se había producido una interrupción signif‌icativa del vínculo contractual que impedía que se tuviera en cuenta la antigüedad desde el inicio del primer contrato, poniendo también de manif‌iesto que las extinciones de contratos temporales tuvieron lugar por causa de baja voluntaria de la trabajadora.

Fijada la controversia en estos términos, para resolverla, hay que tener en cuenta, como recuerda la STSJ de Castilla y León, de 3 de octubre de 2012, "que tal y como viene señalando la Sala de lo Social Del TS 18 de febrero de 2009 (RCUD 3256/07 ) ó 17 de marzo de 2011 (RCUD 2732/2010 ), nos dice que en los supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado...

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