SJS nº 2 198/2020, 16 de Noviembre de 2020, de Valladolid

PonenteEVA MARIA LUMBRERAS MARTIN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:6211
Número de Recurso359/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00198/2020

-C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno: 983-30.01.33

Fax: 983-30.79.21

Correo Electrónico: social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MDS

NIG: 47186 44 4 2020 0001705

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000359 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Andrea

ABOGADO/A: ANA ISABEL NIETO GARCÍA

PROCURADOR: FELIX VELASCO GOMEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, S.A.T. EL TOVAL

ABOGADO/A:, LUIS ALBERTO HERNANDEZ DE PABLOS

PROCURADOR:, AMADEO GONZALEZ MARTIN

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 359/2020, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Andrea, como demandante, representada por la Letrada, Sra. Nieto García, contra la empresa "S.A.T EL TOVAL", como empresa demandada, representada por el Sr. Leovigildo, y el Procurador, Sr. González Martín, y asistida por el Letrado, Sr. Hernández de Pablos, con intervención del MINISTERIO FISCAL,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de julio de 2020, la Sra. Andrea presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare nulo el despido realizado con efectos de 29 de febrero de 2020, condenando a la empresa demandada a la readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir, así como al pago de una indemnización por daños morales de 5.000 euros, o, subsidiariamente, se declare el despido improcedente, con las correspondientes consecuencias legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 10 de noviembre de 2020.

TERCERO

Llegado el día señalado, comparecieron las partes y el Ministerio Fiscal.

Iniciado el acto, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante, Andrea, ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, "S.A.T EL TOVAL", desde el día 1 de mayo de 2015, en virtud de un contrato indef‌inido, a tiempo completo, con categoría profesional Peón Agropecuario, y salario bruto mensual, incluido el uso de vivienda, de 1.215 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa demandada, dedicada a actividad agropecuaria, disciplina sus relaciones laborales por el " Convenio Colectivo del Campo de Valladolid".

TERCERO

La empresa demandada entregó a la trabajadora una comunicación, fechada el día 14 de febrero de 2020, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 3 parte actora), notif‌icándole la extinción del contrato de trabajo, por causas económicas, con fecha de efectos 29 de febrero de 2020. La empresa, mediante transferencia bancaria efectuada el día 13 de febrero de 2020, puso a disposición de la trabajadora demandante el importe de la indemnización ref‌lejado en la carta de despido, 3.858,10 euros.

CUARTO

La cifra de negocio de la empresa demandada en el ejercicio 2019 ascendió a 246.309,81 euros, habiendo f‌inalizado el ejercicio con un resultado negativo de -2.954,08 euros.

QUINTO

La empresa demandada está integrada por tres socios, con idénticos porcentajes de participación, que son los hermanos Leovigildo, y la Sra. Micaela . Los dos hermanos se encuentran de alta en el RETA desde 1 de enero de 2008.

SEXTO

El día 5 de marzo de 2020, el trabajador Simón, afectado por despido objetivo efectuado por la empresa demandada en fecha 29 de febrero de 2020, presentó frente a dicha empresa denuncia ante la Inspección de Trabajo, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento nº 7 parte actora). En la mencionada denuncia se indica actuar en nombre de la actora.

SÉPTIMO

La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

OCTAVO

Disconforme con la decisión extintiva, el día 1 de junio de 2020, presentó papeleta de conciliación ante la SMAC de la Of‌icina Territorial de Trabajo de Valladolid, sobre despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 22 de junio de 2020, con resultado " intentado sin efecto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente el contrato de trabajo, nóminas, comunicación de despido, justif‌icante de transferencia bancaria, y la documentación f‌iscal y contable de la empresa correspondiente al ejercicio 2019, unida al informe pericial de

la Sr. Jose Ramón, ratif‌icado en el acto de juicio, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo del artículo 120 LRJS, una acción dirigida a que se declare nula, o, subsidiariamente, improcedente, la decisión adoptada por la empresa demandada de extinguir el contrato de la actora, por causas económicas, con fecha de efectos 29 de febrero de 2020, invocando vulneración de la garantía de indemnidad, por estimar que el despido tiene como causa real las protestas y reclamaciones efectuadas por la demandante en relación al incorrecto abono de las nóminas.

La representación de la empresa demandada ha formulado oposición alegando, en esencia, la inexistencia de indicios que permitan vincular el despido con una vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, habiendo sido motivado por la negativa situación económica que afecta a la empresa

El Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, ha interesado la desestimación de la pretensión de nulidad por ausencia de indicios que permitan inferir que el despido se ha producido como represalia al ejercicio de derechos por parte de la trabajadora demandante.

Planteada la controversia en los términos expuestos, debe comenzarse por el análisis de la pretensión de nulidad, que se vincula por la parte actora a una posible vulneración de la garantía de indemnidad.

Al respecto de la denominada garantía de indemnidad, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resumiendo la doctrina de aquel Tribunal Constitucional, ha expresado que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que signif‌ica que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratif‌icado por España, que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes. En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la CE quedaría privado en lo esencial de su ef‌icacia si...

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