SAP Madrid 492/2020, 16 de Noviembre de 2020
Ponente | INMACULADA LOPEZ CANDELA |
ECLI | ES:APM:2020:13770 |
Número de Recurso | 1546/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Sentencia violencia sobre la |
Número de Resolución | 492/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JU 6
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0008220
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1546/2020
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 25/2020
Apelante: D./Dña. Vidal
Procurador D./Dña. PEDRO MORENA VILLANUEVA
Letrado D./Dña. CESAREO JESUS BARRADO LIESA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 492/20
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
En Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 25/20, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra el inculpado Vidal, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 9 de marzo de 2020.
En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "PRIMERO.- Se declara probado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares dictó auto de fecha 25/02/2019 en las DUD 172/2019 por virtud de la cual imponía al hoy acusado, Vidal, la prohibición de aproximarse a Lourdes, a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 500 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, hasta el dictado de la sentencia, siendo el acusado notificado de dicha resolución y requerido para su cumplimiento con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar sancionable con pena de prisión.
Igualmente se declara probado que el 13 de junio de 2019, sobre las 21:00 horas, Vidal, español, mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión, por sentencia firme de fecha 18 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Alcalá de Henares suspendida el mismo día, pese a tener conocimiento de la resolución que acordaba la orden de alejamiento por haberle sido notificada, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en un camino adyacente al punto kilométrico 3,500 de la carretera M-119, cuando se encontraba junto a Lourdes y la hija común, a los mandos de un vehículo a motor, tras haberle indicado ella que había retirado la denuncia, sin que el acusado comprobara previamente si la medida seguía o no en vigor."
Y el FALLO es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a Vidal como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, con la concurrencia de error vencible del art. 14.3 CP, a la pena de CINCO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Corresponde a Vidal abonar las costas del procedimiento."
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelante Vidal representado por el Procurador
D. PEDRO MORENA VILLANUEVA y como apelado el Ministerio Fiscal.
El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado el oportuno traslado por el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnar el mismo interesando la confirmación de la resolución recurrida, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de agosto de 2020, se señaló para la deliberación del recurso el día 5 de noviembre de 2020 y designada Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida, que se dan íntegramente por reproducidos.
Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la apreciación de la prueba por considerar que de la prueba practicada quedó acreditado que tanto él como la Sra. Lourdes actuaron en la creencia de que la medida cautelar no estaba vigente en el momento de los hechos; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal al no concurrir el dolo típico (conocimiento de la vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación), concurriendo error invencible ex artículo 14 del Código Penal que exime de la responsabilidad penal e inapreciación del consentimiento de la víctima como circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal, interesando su revocación dictándose otra en su lugar por la que se le absuelva del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal.
El artículo 468 del Código Penal precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
El bien jurídico protegido, pues, es el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ).
Conviene, igualmente precisar, según doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12), que "sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, existe división en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre aquellas que entienden que basta un dolo genérico (entre otras SSTS AP de Álava, Sección 2ª, de 9/06/2006, Tarragona, Sección 4ª, de 6/02/2008, Madrid, Sección 17, de 27/11/2009, y Zaragoza, Sección 1ª, de 1/07/2016), o las que consideran que el delito requiere un especifico ánimo de desatender la resolución judicial (SSTS AP de Las Palmas, Sección 1ª, de 30/11/2015 y Valencia, Sección 1ª, de 11/07/2014). Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que, en su modalidad eventual, el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada. La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos,...
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