SAP Barcelona 483/2020, 16 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
ECLIES:APB:2020:13394
Número de Recurso20/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución483/2020
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION NOVENA

ROLLO Nº 20/20

PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 61/19

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000

SENTENCIA

Sra. Magistrada:

Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a 16 de Noviembre de 2020.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida, como Tribunal Unipersonal, con la Magistrada referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves, Rollo nº 20/20 dimanante del procedimiento nº 61/19, seguido por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de DIRECCION000, por un delito leve de lesiones, en el que f‌igura como parte apelante, doña Eugenia

, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, asistida de la letrada Dª María Isabel Martín Hermosín, recurso al que se han adherido el Sr. Luis Manuel y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de Enero de 2020, el Juzgado de Instrucción "a quo", dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Absolver a Frida del hecho por el que ha sido enjuiciada. Declarar las costas de of‌icio ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la prenombrada denunciante recurrente, al que se adhirió el Sr. Luis Manuel y el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos a trámite y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, previo reparto, para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

HECHOS PROBADOS

UNICO : La calendada sentencia contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS:

Resulta probado que Luis Manuel, menor de edad, acompañado de su madre, Eugenia, en fecha 15 de diciembre de 2019 presentó denuncia ante los Mossos DEsquadra contra Frida por unas presuntas lesiones.

Por el Ministerio Fiscal se interesó una sentencia condenatoria en los términos que se expresan en los antecedentes de hecho de la presente resolución ".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.

SEGUNDO

En esencia, la recurrente, asistida de Letrado, aduce en esta alzada, error en la valoración de la prueba, efectuando su particular e interesada, por subjetiva y parcial, aun cuando legítima, valoración del resultado de la prueba practicada en el juicio en base a la que solicita la estimación del recurso y, por ende, la condena de la denunciada en la alzada. No obstante ello, no solicita conforme a las previsiones del art. 792.2 y 790.2 de la LECrim, la nulidad de la sentencia combatida, sino basa su pretensión de condena en error en la valoración probatoria.

TERCERO

En efecto, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar porque una eventual revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia implicaría necesariamente que este Tribunal entrara a valorar las declaraciones de la denunciante y denunciada evacuadas en el acto del juicio, valoración ésta que está resueltamente vedada por la consolidada doctrina constitucional que impide entrar a valorar en sede de apelación las pruebas de naturaleza personal evacuadas en la Instancia a efectos de revocar sentencias absolutorias.

Acontece que no es hacedera una condena penal en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera instancia jurisdiccional ni agravar la sentencia condenatoria por la vía del error en la apreciación de las pruebas.

No es dable efectuar en esta alzada una nueva valoración de pruebas, un reseteo del acervo probatorio, tratándose, como se trata, de pruebas de impronta personal, debiendo primar el principio de inmediación del que tan solo goza el Juez "a quo".

Es más ni siquiera se ha solicitado por la apelante, la celebración de la diligencia de vista pública en esta alzada, con citación de la denunciada, de la que se propugna la condena penal en esta alzada, lo que ya de por sí obstaría a la viabilidad de una posible revocación de la sentencia absolutoria dictada en la Instancia. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Cuando en vía de recurso se impugna una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones...

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