AAP Burgos 739/2020, 16 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 739/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NÚM. 553/20
EJECUTORIA NÚM. 14/20
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
AUTO NUM. 00739/2020
En Burgos, a 16 de noviembre de 2020.
Por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Ángeles Santamaría Blanco, en nombre y representación de Primitivo, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 14 de septiembre de 2.020, dictado por el juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, y en el procedimiento de referencia, y que denegaba la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de 6 meses de prisión impuesta al mismo, en la sentencia a que se contrae esta ejecutoria, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
Admitido el recurso de apelación, se dio traslado de este al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso e interesó la confirmación del auto recurrido, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 13 de octubre de 2020.
Remitidos los testimonios de particulares para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
- Estamos, pues, ante un acto discrecional del órgano sentenciador, como se deduce de la utilización del término "el Juez o Tribunal podrá ...", (lo que también es aplicable a la sustitución de la pena privativa de libertad), y así nos lo recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.004 al establecer que la suspensión "no es beneficio de concesión automática y obligatoria, como parece entenderse en el recurso, sino facultad potestativa y discrecional, que puede acordarse o no según las circunstancias del hecho y del autor, desde luego de forma motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 224/92,
115/97 y 31/99) exigencia de la motivación incorporada al artículo 80 CP por la reforma de la LO 15/2.003 de 25 de noviembre que entrará en vigor el 1 de octubre de 2.004. Conviene recordar, por otra parte, que los autos sobre suspensión de la condena o sobre sustitución de la pena privativa de libertad no son recurribles en casación ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 539/2.002 de 25 de marzo)".
La discrecionalidad de la resolución adoptada por el órgano sentenciador supone un importante límite a la función de fiscalización que a esta Sala corresponde en apelación, debiendo circunscribirse la fiscalización citada a examinar si concurren los requisitos legales para su otorgamiento cuando la concesión de la suspensión o sustitución se impugna y, en todo caso, a determinar si dicha resolución está suficientemente motivada. Así el auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de septiembre de 2.005, cuyos pronunciamientos comparte en su integridad esta Sala, nos dice que "la suspensión de la ejecución de la pena ( artículos 80 y ss del Código Penal, constituyen una facultad potestativa del Juez en uso del arbitrio o discrecionalidad que legalmente se le otorga.
Precisamente por ello es preciso determinar si lo que constituye materia de arbitrio judicial, en virtud del cual el legislador otorga al Juez o Tribunal la facultad de conceder o no la suspensión de la pena o la sustitución de la misma, cumplidas naturalmente las condiciones señaladas en el texto punitivo, es susceptible del presente recurso y, en su caso, el marco susceptible de revisión por el Tribunal a quem de la resolución dictada por el Juez a quo en el uso legitimo del arbitrio judicial.
Si bien existen posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se inclinan por negar la viabilidad del recurso frente a resoluciones judiciales (dictadas en fase de ejecución y atinente, por tanto, al cumplimiento efectivo de la pena impuesta) denegatorias de la aplicación de institutos o medidas cuya concesión no es preceptiva sino facultad libre del Juez, entiende la Sala que es razón que abona la procedencia del recurso la del obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en nuestro texto Constitucional. Tal respeto comporta que de la misma manera que el ordenamiento jurídico articula a través de los recursos la proscripción de la arbitrariedad, posibilitando la revisión del " factum" y de la correcta aplicación del Derecho en todos los supuestos en los que el Juez o Tribunal actúa bajo mandato legal estricto es decir, sin ejercer arbitrio alguno, aquellos deben ser también los instrumentos idóneos para que la parte pueda alegar ante el Tribunal a quem que, en el caso concreto, el Juez a quo no ha ejercido el arbitrio sino que ha incurrido en arbitrariedad.
Se trata, pues, de fijar el limite jurídico entre arbitrariedad proscrita y arbitrio legitimo para, admitida la posibilidad del recurso, acotar los limites a los que debe circunscribirse para poder hallar acogida y a entender de la Sala, una y esencial es la condición que debe reunir la resolución en la que, en ejercicio del arbitrio, se deniega la suspensión de la ejecución de la pena o su sustitución, condición que es igualmente extrapolable a todos los supuestos de uso del arbitrio, aun en sentencia como sucede, por citar algún ejemplo, en sede de determinación de la pena ( artículo 66 del Código Penal) o en sede de medidas de seguridad ( artículos 97 y 103 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal).
La resolución debe ser motivada, lo cual exige que el Juez explicite las razones por las que, en el ejercicio legitimo del arbitrio, deniega la suspensión de la ejecución o la sustitución de la pena atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos legales, a las circunstancias concurrentes en la persona o en el hecho y a la finalidad de la institución de que se trate, pues solo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el. Tribunal constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada. Ello, que es en la actualidad exigencia derivada de la propia Constitución, al configurar la función y fines del Poder Judicial, articulando un sistema, origen directo del actual, en el que, a pesar de reconocer al Juez la facultad de interpretar el Derecho y de valorar libremente la prueba, la arbitrariedad resultare proscrita. Y lo hizo de dos maneras, a través del principio de legalidad y estableciendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales ya en el Reglamento de la Administración de Justicia, lo que no era preciso en el anterior sistema presidido por una absoluta incertidumbre legal y por el principio de prueba tasada.
En consecuencia, si dicha resolución carece de motivación, entendida ésta como justificación razonable en Derecho de la decisión judicial adoptada en uso del arbitrio o la discrecionalidad, atendido el caso de que se trate, y solo en este supuesto, cabe predicar la prosperabilidad del recurso y la consiguiente revisión del contenido de la resolución impugnada".
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto ahora examinado, esta Sala, al igual que el Juzgador de instancia, no puede por menos que concluir que, en el presente caso, no concurren en el recurrente los requisitos establecidos en el artículo 80 del Código Penal, para la s uspensión de la pena privativa de libertad, puesto que, del examen de la presente ejecutoria, se comprueba que, efectivamente, durante el periodo de la suspensión ha sido condenado hasta en cuatro ocasiones por la comisión de delitos leves de
hurto y así mismo fue condenado a la pena de 12 meses de prisión por sentencia firme de fecha 18 de octubre de 2019 por la comisión de un delito de hurto, lo que implica una clara peligrosidad criminal y un pronóstico de reincidencia que imposibilita la concesión del beneficio
De conformidad con el artículo 80 del Código Penal según redacción dada por la Ley Orgánica...
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