SAP Madrid 1034/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1034/2020
Fecha16 Noviembre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0015962

Recurso de Apelación 263/2020 SECCIÓN REFUERZO 2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000

Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 1743/2015

APELANTE: D./Dña. Paulino

PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS

APELADO: D./Dña. Zaida

PROCURADOR D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

SENTENCIA Nº 1034/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

D./Dña. MARÍA SERANTES GÓMEZ

D./Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 1743/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000 a instancia de D./Dña. Paulino apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS y defendido por la abogada DOÑA MARÍA JESUS BRAVO PISO contra D./Dña. Zaida apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY y defendido por el abogado DON JULIO ANTONIO ARANDA RONCERO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA SERANTES GÓMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 04/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Se desestima la demanda de modif‌icación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 9 de junio de 2014, interpuesta por la representación procesal de Paulino frente a Zaida . No obstante, se modif‌ica el régimen de estancias del padre con el hijo menor de edad que pasará a ser:

En f‌ines de semana alternos, los sábados y domingos por espacio de dos horas en cada uno de esos días y sujeto a disponibilidad horaria del recurso. Se realizará de forma supervisada y tutelada por el personal del PEF más próximo al domicilio de los menores. No estableciéndose en régimen distinto en los periodos de vacaciones, si bien se suspenderá durante treinta días en las vacaciones de verano y a elección de la madre, con la f‌inalidad de que madre e hijo puedan disfrutar de un periodo de vacaciones.

Deberán todos los miembros de este grupo familiar acudir a terapia de familia en el CAF de su localidad o del recurso más próximo a la misma.

Se dejan sin efecto las medidas relativas a custodia, patria potestad y régimen de estancias con el progenitor no custodio respecto del hijo mayor de edad.

Manteniendo en todo lo demás las medidas acordadas en la sentencia de divorcio.

Sin hacer imposición en materia de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, DON Paulino, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- Frente a la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 que desestimó la pretensión de la demanda formulada por la Procuradora Dª. Paloma del Barrio Barrios en nombre y representación de D. Paulino frente a Dª. Zaida representada por la Procuradora Dª. Inés María Álvarez Godoy encaminada al cambio del sistema de custodia de los hijos comunes, estableciendo mueva modulación del régimen de visitas, así como derivación de la unidad familiar al CAF presenta recurso de apelación él en su día demandante.

Se denuncia nulidad de actuaciones por infracción de los Arts. 447, 770 y 775, 281 y ss. y 335 a 348 LEC y Art. 24 CE. por falta de emisión de informe por la Trabajadora social y del artículo 91 CC por no valorarse los incumplimientos maternos en relación al régimen de custodia y visitas.

Además, error en la valoración de la audiencia de menores, del informe del CAF, así como del informe psicológico, con interpretación incorrecta de los Arts. 1.256 CC en relación con el Artículo 90 CC, de la Convención Internacional de Derechos del Niño y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida y concreción del principio "favor f‌ilii"

Por último, es fundamento del recurso un pretendido error en la valoración probatoria en el extremo referido a la cuantía de alimentos para ambos menores con interpretación errónea del artículo 147 del Código Civil.

La representación procesal de Dª. Zaida al igual que el Ministerio Fiscal, se opone al recurso.

SEGUNDO

Por ser común a varios de los motivos del recurso de apelación la dilación en la tramitación del procedimiento, ya por tardanza en la emisión del informe psicosocial o por inf‌luencia en el resultado de la exploración de los hijos comunes, entendiendo el recurrente que el control de la tramitación corresponde a la Magistrada, debe tenerse presente que, por lo que afecta al procedimiento civil, el Artículo 24 CE no ha constitucionalizado el derecho al respeto de los plazos, por lo que su mero incumplimiento no supone violación de este derecho fundamental al entender el Tribunal Constitucional las dilaciones indebidas como un supuesto extremo de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable, y además imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la Administración de Justicia.

Como ya dijimos en Sentencia nº 689/2020 de fecha 1 de Septiembre de 2020, al resolver el recurso de apelación nº 375/2020 " la prohibición de modif‌icar lo que sea objeto del proceso una vez f‌ijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, recogida en los artículos 412 y 413 LEC por completar el segundo al primero al impedir que se tengan en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, salvo si la innovación privare def‌initivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, ha sido objeto de interpretación por la Jurisprudencia.

Así mantiene la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 357/2014, de 19 de septiembre de 2014 "el deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo

1.7 del Código Civil, como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, pero la congruencia no permite decidir qué tutela otorga a la demandante de entre todas las posibles, ya que lo impide el principio de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desde otra perspectiva, el principio de aportación de parte no tolera que el tribunal supla la iniciativa de la parte a f‌in de completar el relato de hechos añadiendo otros que no estaban consignados en la demanda con la suf‌iciente claridad como para no provocar indefensión de la contraria. En def‌initiva, la sentencia no puede apartarse de la causa de pedir y no puede decidir por causa diferente a aquella por la que se pide, aunque lo pedido pudiera ser procedente por la causa distinta, ya que, en otro caso, se colocaría al demandado en indefensión."

En la misma línea la Sentencia del Alto Tribunal nº 491/2006, de 18 de mayo, reiterada en la 669/2011, de 4 de octubre, que mantiene que "las acciones deben ser ejercitadas con claridad y precisión, sin que quepa el efecto sorpresivo, ni someter a la contraparte y al tribunal al esfuerzo de averiguar el fundamento de lo que realmente se pretende en la demanda. Por ello, aun cuando la individualización e identif‌icación de la "causa petendi" tiene lugar por los hechos jurídicos relevantes a tal efecto, sin embargo, cuando son equívocos o permiten diversas perspectivas jurídicas, debe concretarse la norma jurídica cuyo efecto se pretende".

En relación a hechos nuevos, la Sentencia 499/2008, de 4 de junio mantiene que "su alegación posterior fuera de los escritos rectores, es extemporánea y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala."

Pero fuera de tal estricta interpretación, af‌irma la Sentencia 156/2012, de 9 de marzo, reiterando las de 9 de febrero y de 5 de julio de 2010, que "es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda solo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo".

Tal doctrina, si no fuera por la naturaleza del procedimiento en el que se dicta la resolución objeto ahora de recurso, impondría el análisis de los conceptos referidos a "alegaciones complementarias" y "peticiones complementarias" recogidos en el Art. 426 LEC . en los términos analizados en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 en la que acepta la posibilidad de que el principio de inmutabilidad de la demanda se compagine con el...

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