SAP Madrid 403/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2020
Fecha16 Noviembre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0207052

Recurso de Apelación 40/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1038/2017

APELANTE: DIRECCION000 C.B. y RGA SEGUROS GENERALES S.A.

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA

APELADO: D./Dña. Ángeles

PROCURADOR D./Dña. LUIS ARREDONDO SANZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1038/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante RGA SEGUROS GENERALES S.A. y DIRECCION000 C.B., representado por la Procuradora Doña YOLANDA SAN LORENZO SERNA y de otra como apelada Dña. Ángeles, representada por el Procurador D. LUIS ARREDONDO SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/11/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso proviene del juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 67 de Madrid promovido por doña Ángeles contra DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES y RGA Seguros Generales S.A. sobre reclamación de 30.421,22 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actora a consecuencia de una caída en el establecimiento de la Comunidad de Bienes (CB) referida y asegurado en RGA.

La sentencia, tras rechazar la excepción de prescripción alegada por las codemandadas, estima en parte la demanda por la cantidad de 23.088,74 € más intereses legales desde la fecha de la sentencia, con la que se muestra conforme la parte actora.

Contra dicha resolución interponen recurso de apelación los demandados solicitando en primer lugar la práctica en esta alzada del interrogatorio del testigo don Cayetano, antiguo empleado de la empresa DIRECCION000, CB . Alega como motivos los siguientes:

  1. - Infracción del artículo 1968 del Código Civil (CC ) en relación al artículo 1902 del mismo cuerpo legal, al entender la sentencia que no ha prescrito la acción ejercitada por la actora. Considera que el plazo de un año establecido en dicha norma debe computarse desde la estabilización lesional, ocurrida el día 1 de octubre de 2013, según informe pericial de la actora, si bien la parte demandada presenta otro que f‌ija como fecha de estabilización de las lesiones el 23 de mayo de 2013. Fecha esta última que es tenida por la juzgadora a quo como momento en que se encontraba consolidada la fractura y estabilizadas las secuelas, de manera que es la fecha que ha de ser tomada como dies a quo para el cómputo de la prescripción. Sin embargo en clara contradicción la juzgadora, en el fundamento de derecho segundo, toma como fecha de estabilización lesional la de 23 de mayo de 2013, y dado que la demanda de conciliación ante el Juzgado de Ayamonte se presentó el 5 de agosto de 2014, la acción ya había prescrito.

  2. - Con carácter subsidiario al anterior mantiene que se ha producido error en la valoración de la prueba, ya que no existe prueba alguna que justif‌ique la condena de las demandadas, pues la declaración del testigo que comparece resultó ser amigo de la actora y no presenció la caída, ni vio restos de humedad en los zapatos de la demandante.

Solicita en def‌initiva la desestimación de la demanda.

Recurso se opone la parte actora incidiendo en que su caída se debió a que el suelo estaba mojado y sin señalizar, como se acredita básicamente con la declaración del testigo don Constantino . Def‌iende la corrección de la sentencia cuya conf‌irmación interesa.

SEGUNDO

En primer lugar y en cuanto a la prueba testif‌ical solicitada por la parte apelante fue acordada por este tribunal mediante auto de fecha 9 de julio de 2020, habiéndose practicado día 22 de octubre de 2020 con el resultado que obra en el presente rollo.

Dos son las cuestiones que se discuten en esta alzada. Una la relativa a si la acción estaba prescrita en el momento de interponer la demanda, y en caso de que no esté prescrita, si existe responsabilidad de los demandados-apelantes en la caída de la actora. No se discuten en consecuencia las lesiones sufridas ni la valoración económica de las mismas, según se recoge en la sentencia.

En cuanto a prescripción de la acción habrá que estar a lo establecido en el artículo 1968 del CC según el cual prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902.

Consta en autos y no se discute que la caída de la actora se produjo el 29 de julio de 2012 . La demandante f‌ija como periodo de sanidad 430 días en base al informe pericial del doctor señor Enrique, que comprenden:

--299 días impeditivos hasta el 23 de mayo de 2013, fecha en la que se constata la consolidación de la fractura y la osteosíntesis correcta,

-- y 131 días no impeditivos, f‌ijando dicho perito la estabilización secuelar el 1 de octubre de 2013.

-- Mas 1 día de hospitalización, 3 de abril de 2013.

Los demandados por su parte entienden que el período de estabilidad lesional alcanza 315 días que comprenden:

-- 299 días hasta la consolidación de la fractura el 23 de mayo de 2013,

-- y 16 días derivados de la extracción del material de osteosíntesis (del 6 al 21 de noviembre de 2017).

Los 430 días abarcan hasta el 1 de octubre de 2013 que es cuando tuvo lugar el alta médico legal, por tanto esta es la fecha dies a quo para el cómputo de la prescripción, no discutiéndose ya lo relativo al archivo de las actuaciones penales. Tampoco se cuestionan las interrupciones producidas mediante demanda de conciliación el 5 de agosto de 2014, reanudándose el cómputo del plazo el 24 de febrero de 2016 (fecha en que se celebró el acto de conciliación), interrumpiéndose nuevamente mediante la remisión de sendos burofaxes el 12 de diciembre de 2016, por lo que a fecha de presentación de la demanda 15 de noviembre de 2017, la acción no estaba prescrita.

Pues bien, la juzgadora "a quo" comparte las apreciaciones del perito de la demandada y aprecia que el 23 de mayo de 2013 se encontraba consolidada la fractura y estabilizadas las secuelas, y reconoce asimismo 16 días de sanidad también impeditivos derivados de la extracción de material de osteosíntesis, f‌ijando el período de sanidad en 315 días, todos ellos impeditivos .

Entendemos que si bien la sentencia no reconoce la totalidad de los días no impeditivos propuestos por la demandante, esto no signif‌ica que la parte actora no planteara su demanda teniendo en cuenta los datos contenidos en la documentación que aporta con la misma, en concreto en el informe médico pericial realizado por el doctor Enrique (licenciado en medicina y cirugía con master en valoración del daño corporal y médico perito de seguros privados), según el cual el alta médico legal por estabilización se produce el 1 de octubre de 2013, tras agotar las posibilidades de terapia y rehabilitación y ser dada de alta por traumatología. Pero junto a éste también se adjunta como documento número nueve el alta médica de fecha 24 de agosto de 2013. Luego aun considerando esta última fecha como el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año (f‌ijado en el artículo 1968 del Código Civil) dicho plazo se habría interrumpido por la interposición de la demanda de conciliación el 5 de agosto de 2014 (documento 16 de la demanda, a los folios 48 y siguientes). Demanda de conciliación que siguió sus trámites celebrándose dicho acto def‌initivamente el 24 de febrero de 2016 (doc. 18 de la demanda, al folio 52), fecha en que se reanuda el plazo de un año, siendo interrumpido mediante los burofaxes de reclamación a ambas partes el 12 de diciembre de 2016, obrantes a los folios 53 y siguientes, presentándose la demanda el 15 de...

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