SAP Girona 1268/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2020
Número de resolución1268/2020

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188248171

Recurso de apelación 576/2020 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1675/2018

Parte recurrente/Solicitante: Casimiro

Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster

Abogado/a: CARMEN AGUAR RAMO

Parte recurrida: Constancio, A.M.A SEGUROS

Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés

Abogado/a: Jorge Lucarini Labarta

SENTENCIA Nº 1268/2020

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 16 de noviembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de julio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1675/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, en nombre y representación de Casimiro contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de Constancio, A.M.A SEGUROS.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa Mª. Bartolomé Foraster en nombre y representación de D. Casimiro, debo absolver y absuelvo a D. Constancio y A.M.A. SEGUROS de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO FERRERO HIDALGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona, de fecha 18 de marzo del 2020, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Constancio y A.M.A. SEGUROS y en la que se reclamaba la cantidad de 298.037,77 euros por los daños corporales sufridos como consecuencia de tratamiento odontológico al que fue sometido por el demandado Sr. Constancio .

El demandante ejercitaba la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código civil y alegaba, en síntesis, que para solucionar su situación bucal acudió en el año 2008 a la empresa DENTALGIM, S.L./ INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016 (VITALDENT) siendo asistido por el Sr. Constancio y, tras presentarle un presupuesto de 29.648,70 euros, fue sometido a la extracción de los dientes superiores e inferiores y a la colocación de los correspondientes implantes, siguió control en la clínica, primero con el Sr. Constancio y después con el Sr. Saturnino, el cual fue constando af‌lojamiento de tornillos, recementado sextante inferior y superior, etc.

Añadía que en junio del año 2015 acude a la clínica dental de Sanitas sobre valoración del tratamiento realizado donde le indican que la prótesis f‌ija sobre ioi se encuentra fractura en los incisivos superiores y padece una pérdida ósea en los ioi, que se le ha realizado una prótesis f‌ija metal cerámica totalmente desaconsejada en el maxilar superior, con implantes y coronas en 17,18, 27 y 28 sin antagonismo ni función alguna, continuando con revisión y tratamiento con dicha clínica en los años sucesivos. Aporta varios informes sobre las complicaciones sufridas y f‌inalmente aporta un dictamen pericial sobre el fracaso del tratamiento y sobre los perjuicios sufridos.

SEGUNDO

Sobre la prescripción de la acción.

La sentencia, partiendo de que el actor no contrató directamente con el Sr. Constancio, sino con la clínica Vitaldent, considera que se está ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual por lo que el plazo de prescripción de tal acción sería de tres años conforme dispone el artículo 121-21 del CCCat y f‌ija el inicio del cómputo en junio del 2015 cuando acude a la clínica de Sanitas y cuando conoce las irregularidades que imputa al demandado y su negligencia, produciéndose la interrupción de la prescripción en la carta remitida en septiembre del 2018, por lo que ya había transcurrido el plazo de tres años. La sentencia, por lo tanto, acoge íntegramente la excepción de los demandados y los propios argumentos de estos que situaban también el inició del plazo de prescripción en junio del 2015. No fundamentan la prescripción, ni los demandados ni la sentencia, el transcurso del plazo desde que se realizó el tratamiento odontológico en el año 2008, ni en la última intervención del Sr. Constancio en el año 2009, por lo que a f‌in de no ser incongruentes deberemos estar a si en junio del 2015 puede situarse el inicio del plazo prescriptivo y, si no se aceptase, deberá valorarse si se sitúa con posterioridad, pero nunca con anterioridad a junio del 2015.

Según el artículo 121-23. 1 del CCCat. el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse . La clave en la determinación del inicio del plazo prescriptivo estaría en el conocimiento o en su posibilidad sobre las circunstancias que fundamentan la responsabilidad.

Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero del 2011, que es recogida también en la sentencia de 2 de febrero del 2015 que:

Es reiterada y pacíf‌ica doctrina de esta Sala la de que en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o mejora, mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o de alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse en conocer el alcance o efecto def‌initivo de éstas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la f‌ijación de

dies a quo, para la computación del plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica.

También la sentencia de 2 de febrero del 2015 con cita de la sentencia de 18 de diciembre de 2014 establece que:

" es el conocimiento del padecimiento de la enfermedad y de su origen, junto con la conf‌irmación médica de su posible evolución según el estado de la ciencia, el que ha de determinar el inicio del plazo de prescripción, pues desde ese momento "supo el agraviado" ( artículo 1968.2 del Código Civil ) tanto la existencia del daño indemnizable como la identidad del responsable.

A la vista de tal jurisprudencia no podemos aceptar que se haya producido la prescripción en los términos resueltos, pues no basta con conocimiento de las supuestas irregularidades que se imputan al demandado, como se razona en la sentencia, es decir no basta con el conocimiento de que se haya podido incurrir en responsabilidad extracontractual, sino que es necesario conocer la causa concreta de dicha responsabilidad y la posible evolución de la enfermedad o trascendencia de la misma.

En el presente caso, no podemos acudir al criterio del alta médica o del conocimiento de las secuelas, pues se trata de una situación distinta a aquella en las que por un determinado comportamiento se ocasiona una lesión que precisa de un tiempo de curación y que puede f‌inalizar con o sin secuelas, siendo éste el momento de inicio de la prescripción, como regla general. Sino que debemos acudir a un criterio distinto, pues no nos encontramos ante una actuación médica que haya producido un daño directo al demandante, sino ante un fracaso de un tratamiento médico-odontológico, debiendo atenderse para el cómputo del inicio de la prescripción, no el momento en el que se tiene conocimiento de que se ha incurrido en mala praxis (si es que la hay), sino en la trascendencia para el paciente que dicha actuación le ha supuesto, que tampoco tiene porque coincidir con un alta médica, pues no la hay, ni con unas secuelas, que puede que tampoco existan.

Como hemos visto los demandados y la sentencia sitúan el inicio de la prescripción el día 3 de junio del 2015 cuando acude por primera vez a la clínica de Sanitas. Cierto es que en dicha primera visita se le indica que " se le ha realizado una prótesis f‌ija metalcerámica totalmente desaconsejada en el maxilar superior tiene implantes y corona en 17 18 27 28 que no tienen antagonista ni función ninguna. Lo recomendable sería empezar de nuevo ver que ioi son conservables y hacer una sobredentadura ", por lo que en dicho momento podríamos decir que el demandante supo la posible mala praxis médica. Podría ser que con anterioridad ya lo sospechara y por ello acudió a otra clínica, pero ni estas sospechas ni lo que se informa por la clínica de Sanitas resulta suf‌iciente para af‌irmar que el Sr. Casimiro sabía con la debida precisión la trascendencia que la supuesta mala praxis le suponía, pues en dicho informe se indica simplemente que lo recomendable sería empezar de nuevo analizar si alguno de los implantes es conservable y realizar una sobredentadura, es decir, era necesario un estudio completo para valorar lo que debía hacerse. Y ello no se altera por el hecho de que la clínica referida diga en...

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