SAP Santa Cruz de Tenerife 431/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2020
Número de resolución431/2020

Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000573/2019

NIG: 3802342120180011506

Resolución:Sentencia 000431/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000832/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ; Abogado: Javier Cenzual Miñano; Procurador: Ana Yasmina Calderon Gonzalez

Apelante: Ariadna ; Abogado: Amarilys Perez Chinea; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta por sustitución:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Magistradas:

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de nº 832/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Cristobal de La Laguna, promovidos por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, representada por la Procuradora Dña. Ana Yasmina Calderón González y asistida por el Letrado

D. Javier Cenzual Miñano, contra la Herencia Yacente de Dña. Bibiana y D. Ezequiel, en la persona de Dña.

Ariadna, representada por la Procuradora Dña. Elena Lara Rodríguez y asistida por la Letrada Dña. Amarilys Pérez Chinea; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el 17 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Comunidad de5 Propietarios EDIFICIO000, representada por la Procuradora Dña. Ana Yasmina Calderón González, contra la Herencia Yacente de Dña. Bibiana y D. Ezequiel, en la persona de Dña. Ariadna, representada por la Procuradora Dña. Elena Lara Rodríguez:

  1. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 18.399'45 euros, con más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda.

  2. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente ambas partes con la misma representación procesal y defensa jurídica que en la primera instancia; señalándose para deliberación, votación y fallo el día once de noviembre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima en su integridad la demanda en la que la Comunidad de Propietarios reclama las cuotas, derramas y gastos a la herencia yacente, citada en la persona de una heredera, hija de los titulares registrales de una of‌icina, una vivienda y dos plazas de aparcamiento.

Recurre la heredera, quien reitera la falta de legitimación pasiva, que funda en no haber aceptado ni renunciado a la herencia, y la prescripción de las cantidades adeudadas desde 5 años antes de la reclamación judicial.

La apelada solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, af‌irmando la doctrina mantenida por esta Audiencia sobre el plazo prescriptivo de la acción para reclamar las cuotas y demás obligaciones comunitarias.

SEGUNDO

Examinada nuevamente las actuaciones, procede la revocación parcial de la sentencia apelada.

TERCERO

El motivo del recurso fundado en la falta de legitimación pasiva de la demandada no puede prosperar, por cuanto en ningún momento la hija de los propietarios de las f‌incas generadoras de la deuda de la comunidad que se reclama ha sido demandada en la presente litis; tal como consta en la demanda, la demandada es la herencia yacente de los padres, masa patrimonial a la que, aun careciendo de personalidad jurídica propia, se le reconoce legitimación para ser parte en juicio de acuerdo al artículo 6.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido cabe recoger la doctrina jurisprudencial al respecto que se desarrolla de forma clara en la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas núm. 187/2005 de 8 abril, al decir: "La apertura de la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, y es a partir de dicho momento cuando su patrimonio se transforma en herencia yacente, que no es sino dicho patrimonio, ya relicto, en tanto está en situación de interinidad y sin titular. En dicha situación la herencia yacente carece de personalidad jurídica, aunque para determinados f‌ines se le otorga una consideración y tratamiento unitario, siendo el destino de dicha herencia yacente el que sea adquirida por herederos voluntarios o legales. La herencia yacente, puede ser demandada y comparecer en su nombre los albaceas o administradores testamentarios, pero como af‌irma la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987, no es distinguible ni separable de los herederos destinatarios o llamados a la herencia. Señaló, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 que: «La situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( arts. 657 y 659 del Código Civil. Siguiendo los términos de la ya clásica Sentencia de este mismo Tribunal de 21 de junio de 1943, la herencia yacente, considerada como

un patrimonio sin sujeto, se mantiene como complejo unitario en benef‌icio de sus titulares futuros, pero sin embargo no puede ser personif‌icada a los efectos de su llamada al proceso, independientemente de la defensa que de ella pueda hacer el albacea o administrador, y es en razón a ello que lo correcto en dicha situación de herencia yacente o cuando se desconozca la existencia de herederos o aún conociéndola, si los herederos han aceptado o no la herencia, que en las demandas que se ejerciten contra la herencia yacente, habrá de ampliarse la legitimación pasiva a «quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante», es decir, a la masa de interesados a las que se otorga transitoriamente y para f‌ines limitados una consideración unitaria. La herencia yacente, en suma, puede soportar la acción procesal por haberse admitido técnicamente su legitimación, dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, por ser un patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, pero la legitimación pasa a los herederos, con efectos desde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR