STSJ Andalucía 3539/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3539/2020
Fecha16 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 2469/2020

SENTENCIA NÚM 3539 DE 2020

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

-------------------------------------------------------------------------------------------- En la ciudad de Granada a dieciseis de noviembre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 2469/2020 contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 157/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén en materia de Función Pública, siendo apelante Dª Asunción, representada por el Procurador D. José María Villanueva Fernández y asistida por el Letrado D. Martín Olea Cano y, parte apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Bailén, representado y asistido por el Letrado de la Diputación de Jaén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 5 de febrero de 2020 sentencia en el mencionado procedimiento, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado frente al "decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Bailén de 4/02/19 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5/12/18 de baremación de méritos dictada por el tribunal de la convocatoria del proceso selectivo para proveer dos plazas de funcionario auxiliar administrativo correspondientes a la oferta de empleo público de 2016."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones

a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO

Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo

85.1 que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que el recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, planteamiento crítico que, en el caso que nos ocupa, queda referido a lo determinado en la instancia acerca de la valoración de méritos alegados por la ahora apelante en el curso de un proceso selectivo, el cual, fue convocado por el Ayuntamiento de Bailén para proveer en propiedad dos plazas de auxiliar administrativo correspondientes a la Oferta de Empleo Público de 2016, habiendo sido aprobadas sus bases por Decreto de la Alcaldía de fecha 4 de octubre de 2016.

SEGUNDO

En concreto, son varios los invocados méritos sobre los que se pronuncia la sentencia apelada, formulándose crítica en esta vía de apelación al respecto de lo siguientes:

  1. - "Disconformidad con la no valoración de los cursos de Basic-Avanzado Suinsa y diploma de Mecanografía Suinsa".

    Al respecto, y por presentar carácter vinculante tanto para la Administración convocante como para los partícipes, se habrá de estar a lo que determinan las bases de convocatoria. Particularmente, al apartado del baremo que viene a establecer sobre los "Cursos de Formación y Perfeccionamiento" que: "Se valorarán los cursos de formación y asistencia a jornadas o actividades de perfeccionamiento de la profesión, cuyo contenido esté relacionado con las funciones de la plaza que se convocan, de duración igual o superior a 15 horas, que hayan sido cursados por el interesado y que hayan sido convocados u homologados por cualquier centro u organismo público de formación", y, siendo esta última exigencia lo que es objeto de controversia, se ha de signif‌icar lo siguiente:

    En primer término, que no consta que el centro "Suinsa" tenga el carácter de centro u organismo público de formación, siendo de advertir que la circunstancia que alega la parte apelante de que se trata de "un centro colaborador homologado por la Junta de Andalucía" no le conf‌iere en modo alguno dicho carácter, lo que claramente cabe colegir de la Orden de 25 de julio de 2000, por la que se regula el procedimiento de autorización administrativa para la actividad como Centro Colaborador de Formación Profesional Ocupacional de la Junta de Andalucía, al disponer en su artículo 1 que la autorización para el desarrollo de acciones de formación como Centro Colaborador de la Junta de Andalucía, puede ser obtenida tanto por entidades púbicas como privadas.

    Por lo demás, esto es, en cuanto a la circunstancia de homologación, trata la parte apelante en el desempeño de su crítica de equiparar los conceptos de autorización y homologación, asimilación que en modo alguno procede toda vez que la autorización no comporta acreditación, y esta, en todo caso, ha de provenir del organismo público...

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