STSJ País Vasco 380/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2020
Número de resolución380/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 464/2019

SENTENCIA NÚMERO 380/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Segundo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 464/2019, contra la sentencia nº 55/2019 de 13 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao que (i) estimó el recurso 345/2017, interpuesto por Elsa contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gordexola de 29 de septiembre de 2017 que desestimó recurso de reposición y conf‌irmó el acuerdo de Junta de Gobierno Local de 28 de agosto de 2017 que denegó la licencia de obras para ejecución de vivienda en la f‌inca registral nº NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro, en el núcleo rural de La Calzada, (ii) anuló la resolución recurrida y (iii) declaró el derecho a obtener la licencia, que debería ser concedida por el Ayuntamiento.

Son parte:

- Apelante : Ayuntamiento de Gordexola, representado por la Procuradora Dª. María José González Cobreros y dirigido por la Letrada Dª. Arantzazu Arranz Bilbao.

- Apelada : Dª. Elsa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Fernández de Gamboa Iraragorri y dirigida por el Letrado D. Luis Urkiza Uriarte.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Gordexola recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, acogiendo

íntegramente el presente recurso de apelación, revoque y anule la apelada, declarando la conformidad a derecho del acto impugnado.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por Dª. Elsa se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se conf‌irme la sentencia dictada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10 de noviembre de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Gordexola recurre en apelación la sentencia nº 55/2019 de 13 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao que (i) estimó el recurso 345/2017, interpuesto por Elsa contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gordexola de 29 de septiembre de 2017 que desestimó recurso de reposición y conf‌irmó el acuerdo de Junta de Gobierno Local de 28 de agosto de 2017 que denegó la licencia de obras para ejecución de vivienda en la f‌inca registral nº NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro, en el núcleo rural de La Calzada, (ii) anuló la resolución recurrida y (iii) declaró el derecho a obtener la licencia, que debería ser concedida por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º precisa el objeto del recurso y el planteamiento de la demandante, al recoger lo que sigue:

> .

En el FJ 2º retoma la oposición a la demanda por parte del Ayuntamiento, en los términos que siguen:

Si bien es cierto que en l inventario de Núcleos Rurales aprobado por la DFB el 9-02-16 aparece el NR La Calzada, también lo es que no aparece su concreta delimitación porque la DFB ha ordenado que quede fuera del NR su zona oeste, que es donde está la parcela de la demandante.

No se acepta que la resolución impugnada carezca de motivación.

Tampoco se podría conceder la licencia solicitada porque la demandante no ha presentado la preceptiva autorización previa de la Agencia Vasca del Agua-URA > > .

Es en el FJ 3º en el que rechaza que la decisión administrativa carezca de motivación suf‌iciente, considerando que cuestión distinta era que fuera o no conforme a derecho.

Al analizar la conformidad a derecho de la resolución recurrida, parte de las Normas Subsidiarias de Gordexola, aprobadas por Orden Foral 527/1998, para recoger que clasif‌icaban parte de la f‌inca registral nº NUM000 de la demandante, como suelo no urbanizable en el núcleo rural La Calzada.

Tras ello tiene presente el contenido del art. 29 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, en relación con el régimen de los núcleos rurales, para concluir que a efectos del citado artículo las NNSS contenían la ordenación pormenorizada de los núcleos rurales.

Tras ello recoge que en resolución de 28 de agosto de 2017 [- es la de la Junta de Gobierno Local -] el Ayuntamiento de Gordexola había denegado la licencia solicitada por dos motivos: que el núcleo rural no estaba adaptado a la Ley 5/1998 y que el núcleo rural estaba incluido en el inventario de núcleos rurales, pero no disponía de una ordenación pormenorizada acorde a la normativa vigente para poder regular su desarrollo.

Añade que en la resolución que desestimó el recurso frente a la anterior resolución, se fundamentó la desestimación en dos motivos, al insistir que aunque el núcleo rural de La Calzada estaba incluido en el inventario de núcleos rurales, dicho inventario no determinaba la delimitación concreta, ni los parámetros urbanísticos, así como que el art. 170 de las NNSS no estaba adaptado a la normativa superior que le resultaba de aplicación,, argumentos que para la sentencia apelada carecían de suf‌iciente consistencia jurídica al precisar lo que sigue:

> .

TERCERO

El recurso de apelación del Ayuntamiento de Gordexola.

Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada y declarar la conformidad a derecho de la actuación recurrida.

  1. - El motivo primero def‌iende la falta de motivación de la sentencia apelada, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución .

    (i) Ello por no responder a los motivos o cuestiones que trasladó la contestación del Ayuntamiento ante el Juzgado, soportado en consideraciones respecto a las pautas de la Ley de la Jurisdicción, retomando lo que razonó el FJ 6º de la sentencia de la Sala 340/2016 de 15 de julio, Apelación 473/2015, al defender que la Administración en la contestación en el proceso podía incorporar motivos de oposición distintos a los trasladados en vía administrativa por lo que def‌iende que se debe resolver lo que se planteó en primera instancia, ahora por la Sala.

    (ii) En este ámbito añade que tampoco se cumpliría la exigencia de motivación en relación con los motivos de denegación que se expresaron en la actuación municipal recurrida. porque se insiste en que en el FJ 3º, a él nos hemos referido, la sentencia apelada omite el razonamiento lógico llevado a cabo para alcanzar las conclusiones a las que llega, porque no existe argumentación que soporte tales conclusiones apodícticamente sentadas por la juzgadora.

    (iii) Con ello concluye que se está ante una resolución judicial en la que únicamente f‌iguran las conclusiones alcanzadas, pero no el razonamiento o argumentos jurídicos que soporten las conclusiones, por lo que se incurre en fragrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, habiendo causado indefensión al Ayuntamiento, añadiendo que difícilmente se pueden combatir argumentos inexistentes, por lo que avoca a reiterar los hechos y fundamentos jurídicos expresados en el escrito de contestación, que están corroborados por la prueba practicada, cuya valoración se omitió por la juzgadora.

  2. - La alegación segunda incide en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, en relación con lo que signif‌ica el recurso de apelación como recurso devolutivo y ordinario, para enlazar con las características y naturaleza del recurso de apelación.

    Añade, en este ámbito, que la sentencia apelada no aborda la valoración de la prueba practicada, incluso concluyendo que siendo el art. 170 de las NNSS el precepto invocado para sostener la demandante su pretensión, no cabe pretender que obvie dos de los requisitos específ‌icamente establecidos en él, como son que ha de corresponderse con la delimitación del núcleo rural La Calzada y cumplir la condición de que la parcela en su totalidad se encuentre dentro del núcleo rural.

  3. - La alegación tercera insiste en la falta de adaptación del núcleo rural La Calzada a la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, remitiéndose al art. 29, para destacar lo recogido en sus puntos 1 y 5 y enlazar con el art. 7 del Decreto 105/2008.

    Pautas normativas que enlaza con el contenido del art. 170 de las NNSS, referido a núcleos rurales, destacando la exigencia, en cuanto a las condiciones de la parcela, de que la parcela receptora de la nueva edif‌icación debe tener una superf‌icie mínima aproximada de 2.000 metros cuadrados para vivienda unifamiliar y 4.000 metros cuadrados para bifamiliar y que estará incluida en su totalidad en la delimitación del núcleo rural.

    Tras ello añade consideraciones sobre el...

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