STSJ Comunidad Valenciana 755/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2020
Número de resolución755/2020

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000671/2017

N.I.G.: 46250-45-3-2017-0000324

SENTENCIA Nº 755/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados

D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO D/Dª MIGUEL NARVAEZ BERMEJO

En VALENCIA a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

Es parte apelante Dña. Manuela, representada por la Procuradora Dña. Luisa Maria Tarin Mompó, defendida por la letrada Dña. Bárbara Benítez Carriedo.

Es parte apelada LA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS MAPFRE, representada por la Procuradora Dña. Ana María Garrigós Soriano, defendida por el letrado D. José Francisco Vives Zapater. Es parte codemandada EL AYUNTAMIENTO DE GANDIA, representado y defendido por la letrada Dña. Isabel Santapau Martí.

Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 297/2017, de 20 de octubre de 2017, dictada en el Procedimiento abreviado n.º 32/2017 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de los de Valencia. Esta resolución judicial ha inadmitido por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Manuela contra la resolución del Ayuntamiento de Gandía de fecha 25-7-2016 en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 9 de los de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado nº 32/2017, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

Se acuerda: Que debo declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto; e imponer las costas procesales a Dña. Manuela .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Por proveído de la Sala de fecha 28-7-2020 se admitió la apelación presentada a pesar de no superar la cuantía de 30.000 euros, de acuerdo con el art. 81.1 a) de la LJCA

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 10 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró la extemporaneidad del recurso contencioso interpuesto al haberse notif‌icado el acto administrativo recurrido con fecha 22-11-2016 mientras que el recurso contencioso administrativo se registró en las of‌icinas de los Juzgados de Valencia con fecha 24-1-2017, fuera ya del plazo de dos meses para su interposición que prevé el art. 46.1 de la LJCA.

En la apelación presentada se aduce que la notif‌icación de la resolución impugnada se llevó a cabo tres veces, incluso una cuarta con fecha posterior a la de 22- 11-2017, que obra en el folio 111 del expediente administrativo. Aun cuando no obre en el expediente administrativo esa notif‌icación se realizó en fecha posterior a la indicada en la apelada de 22-11-2017 por lo que el recurso no se presentó fuera de plazo. Añade que la notif‌icación que f‌igura al folio 111 del expediente administrativo está rectif‌icada en cuanto al año en que se realiza y que la caducidad del recurso no la alega el Ayuntamiento demandado sino la aseguradora MAPFRE. En cuanto al fondo del asunto entiende que existe responsabilidad patrimonial de la Corporación demandada ya que las lesiones sufridas por la actora debido a la caída que padeció el día 21-9-2014 se produjeron como consecuencia del mal estado del pavimento y de la tapa metálica del alcantarillado existente en la calle Navegante frente al nº 15 de la playa de Gandía.

SEGUNDO

Manif‌iesta en este ámbito la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002 lo siguiente:

"Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde nuestra temprana sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 115/1984, de 3 de diciembre, FJ 1; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 132/1997, de 15 de julio, FJ 2), por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. No obstante, este derecho resulta satisfecho también con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justif‌ique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 18/1994; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 115/1999, de 14 de junio; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4; entre otras muchas), pues al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de conf‌iguración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, f‌ijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente".

Se trata de determinar si la inadmisibilidad declarada en la instancia es o no correcta, puesto que de ser así no tendría ningún sentido la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que como hemos visto también se satisface con un pronunciamiento de inadmisibilidad como el realizado en la instancia.

En la sentencia del T.S....

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