STSJ Cataluña 4694/2020, 16 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4694/2020 |
Fecha | 16 Noviembre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 344/2019
Parte apelante: AJUNTAMENT DE SANTA PERPETUA DE MOGODA
Parte apelada: Jesús Ángel
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 4694 /2020
Ilmas. Sras.:
PRESIDENTA
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADAS
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE SANTA PERPETUA DE MOGODA, representado y asistido por la Letrada de la Diputación de Barcelona Dª Miriam Rodríguez Gálvez contra la Sentencia nº 13/2019, de fecha 9 de enero de 2019, recaída en el Procedimiento abreviado nº 267/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, al que se opone D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª Patricia Yuste Martinez, y defendido por el Letrado D. Vicenç Navarro Betrian.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.
El día 9 de enero de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 267/2017, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la solicitud efectuada en fechas 20-04-2015 y 21-07-2016 por la que se interesa se le reconozca el derecho a percibir las retribuciones por haber ejercido las funciones de la categoría de Inspector Jefe de la Policía Local durante el periodo de abril de 2011 a abril de 2015. Sin expresa imposición de costas.
Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2020.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Objeto del recurso de apelación y crítica de la Sentencia de instancia
El Ayuntamiento de Santa Perpètua de la Mogoda impugna la Sentencia nº 13/2019, de 9 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona en el procedimiento abreviado 267/2017 que estimó el recurso interpuesto por el ahora apelado y anuló el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a Derecho y reconocer el derecho a percibir las retribuciones por haber ejercido las funciones de categoría de Inspector Jefe de la Policía Local durante el periodo comprendido entre abril de 2011 y abril de 2015, cuyo importe se cifra en 31.621,66 euros, más los intereses legales.
Alega que el Juzgado ha interpretado y aplicado erróneamente el silencio administrativo, regulado en el art. 24 de la Ley 39/2015 que regula, con carácter general, el sentido positivo del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y excepciona de forma expresa la aplicación del silencio positivo en los supuestos en que do una norma con rango de ley o de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España así lo disponga. En este caso, entiende que existen normas con rango de ley, tanto a nivel autonómico como local, que regula de forma expresa y como excepción a la norma general, el sentido negativo del silencio administrativo en aquellos procedimientos cuya resolución implique efectos económicos actuales o futuros para la Administración, invocando el art. 54.2.e) de la Ley 26/2010 y el art. 2.k) del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto.
En primer lugar, señal que, en este caso, la solicitud del demandante tenía por objeto obtener unas retribuciones por haber ejercido las funciones de Inspector Jefe de la Policía Local y una Resolución presuntamente estimatoria tendría efectos económicos para el Consistorio.
Además, en el segundo y tercer supuesto del art. 24.1 de la Ley 39/2015, se regulan aquellos supuestos en que el silencio será negativo y prevé una excepción específica para los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, reconociéndose el sentido positivo del silencio únicamente en el caso expresado en la norma para el recurso de alzada, supuesto que no concurre en este caso pues el recurrente presentó tres escritos, dos en fecha 20 de abril de 2015, 21 de julio de 2016, solicitando las retribuciones reclamadas y otro el 17 de enero de 2017.
En este último, hizo constar que solicitaba nuevamente el derecho económico que consideraba que le correspondía, mediante recurso de alzada o el que correspondiera. El Ayuntamiento, invoca el art. 110.2 o 115.2 de las leyes de procedimiento administrativo, conforme a los que el error en la calificación del recurso no es obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, apoyado por los actos del mismo demandante que en su escrito de 17 de enero de 2017 hizo constar entre paréntesis "o el que pertoqui".
Del mismo modo, conforme al art. 121 de la Ley 39/2015, se establecen dos requisitos para que proceda el recurso de alzada en vía administrativa: que el recurso se interponga contra un acto o resolución que no agote la vía administrativa y que se formule ante el superior jerárquico al órgano autor de la resolución, requisitos que no concurren en este caso.
En este caso, es de aplicación del art. 52.2 de la Ley 7/1985; art. 210 del Real Decreto 2568/1986 y art. 172 del Decreto Legislativo 2/2003, que establece específicamente que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los Alcaldes, así como de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del alcalde, como sucede en este caso.
La misma normativa básica en materia de régimen local (Ley 7/1985, Real Decreto 2568/1986 y Decreto Legislativo 2/2003) determina que en el ámbito de la Administración local no se establecen relaciones
jerárquicas entre los órganos de gobierno de dicha administración, sino que estos tienen competencias y funciones diferenciadas sin sujeción alguna al principio de jerarquía.
De todo ello, infiere que el recurso interpuesto por el recurrente el 17 de enero de 2017 no era un recurso de alzada, sino un recurso interpuesto contra una resolución tácita desestimatoria de las solicitudes anteriores que habían sido resueltas por el Alcalde por silencio negativo, al no existir órgano alguno ante el que interponer el recurso de alzada en la Administración local, teniendo en cuenta que el error en la calificación efectuada por el recurrente no es obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca el verdadero carácter.
Por todo ello, considera que la Juez a quo ha calificado erróneamente el escrito de 17 de enero de 2017 de recurso de alzada y aplica erróneamente el doble sentido positivo del silencio, siendo contrarias a la jurisprudencia las sentencias invocadas de otros Juzgados de lo contencioso-administrativo.
Como segundo motivo opone que debe diferenciarse entre puesto de trabajo y plaza. Que la plaza de Inspector estuvo vacante (según plantillas publicadas en el BOP, docs. 4 a 8) durante todo el periodo reclamado. Que si bien es cierto que el actor ejerció como Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento, lo hizo por su condición de Subinspector ( art. 26.2 de la Ley 16/1991, de 10 de julio) y ser el miembro de mayor graduación, percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo ocupado por el demandante. Se opone, en consecuencia, a que el actor perciba las diferencias retribuciones reclamadas en el presente.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia y se dicte otra que desestime el recurso contencioso-administrativo.
Oposición de la parte apelada
La parte apelada se opone al recurso, alegando la inadmisión por extemporaneidad, con cita del ATC 140/2002.
En cuanto a las cuestiones planteadas se opone, en primer lugar, a los argumentos relativos al doble silencio que considera plenamente aplicable.
Respecto al fondo, significa que el Ayuntamiento admitió que el actor había ejercido como Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento durante el periodo reclamado, puntualizando que lo hizo en su condición de Subinspector por...
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