SAP Santa Cruz de Tenerife 330/2020, 13 de Noviembre de 2020
Ponente | JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE |
ECLI | ES:APTF:2020:2258 |
Número de Recurso | 1036/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 330/2020 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª |
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
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Sección: BEL
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001036/2020
NIG: 3803843220180009650
Resolución:Sentencia 000330/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000366/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Rosana
Apelante: Sagrario ; Abogado: Yazmina Plasencia Cabello; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente.
D. Joaquín Astor Landete (Ponente)
Magistrados:
D. Fernando Paredes Sánchez
Dª Esther Nereida García Afonso
En Santa Cruz de Tenerife a 13 de noviembre de 2020.
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 366/19 se dictó sentencia con fecha de 16 de septiembre de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sagrario mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales,como autora penalmente responsable criminal y civilmente de un delitode estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Rosana en la cantidad de 1.100 euros (€) conforme a lo regulado en los arts. 109, 110.3 y 113 CP -daños materiales y morales- y con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
"ÚNICO.- La encausada Sagrario, mayor de edad ya que nació el NUM001 de 1963 y sin antecedentes penales, regentaba al tiempo de los hechos un establecimiento en la avda. de Las Palmeras nº 8 de San Cristóbal de La Laguna llamado 'EXTREME BEAUTY', que la encausada publicitaba en internet como dedicado a la 'Cirugía Estética. Tratamiento Celulitis. Adelgazamiento con Láser'.
Entre los servicios ofertados la encausada se ofrecían tratamientos de reducción de grasa localizada, lo que atrajo la atención de doña Rosana quien, a través de la plataforma de servicios 'GROUPON' conoció dicho servicio, ofertado por la encausada para tratar en el establecimiento de referencia, poniéndose Rosana en contacto con el mismo en fecha anterior al 18 de julio de 2018.
La encausada, animada de ilícito propósito de beneficio, ofertaba mendazmente el citado tratamiento como realizado bajo supervisión médica, concretamente del colegiado nº NUM002, Fulgencio, facultativo que sin embargo había dejado de colaborar con el negocio desde el año 2017.
Dña. Rosana acudió por primera vez al establecimiento 'EXTREME BEAUTY' de la avda. de Las Palmeras nº 8 de San Cristóbal de La Laguna el día 18 de julio de 2018, en la creencia de que el tratamiento sería supervisado por un médico, creencia inicialmente fundada en la publicidad del negocio, en el que la encausada se hacía llamar allí 'doctora' aun careciendo efectivamente de titulación alguna facultativa y, también, en que el habitáculo en el que fue recibida en las dos sesiones a las que acudió estaba anunciado como 'SALA MÉDICA'.
La creencia de doña Rosana fue alimentada por la encausada por cuanto, en el transcurso del supuesto tratamiento', realizó con ella y a modo de consulta médica una entrevista clínica en la que recabó -sin que ello tuviera más trascendencia que la sola apariencia de una anamnesis- sus antecedentes médicos, le dispensó al menos en dos ocasiones -el citado día 18 de julio y el 16 de agosto de 2018- el medicamento conocido como 'FUROSEMIDA', bajo el nombre comercial de 'SALIDUR', medicación que exige prescripción facultativa para su dispensación y
que la encausada, siempre como parte de su falaz estrategia, le consignó en dos aparentes recetas bajo el membrete 'EXTREM Eh medical', seguido de un subtítulo en el que podía leerse 'Centro Médico Estético'
Doña Rosana acudió al repetido establecimiento de la avda de Las Palmeras, para dos c o n s u l t a s, l o s c i t a d o s d í a s 1 8 d e j u l i o y e l 1 6 d e a g o s t o d e 2 0 1 8 p e r o comunicó telefónicamente, al menos en dos ocasiones, las molestias que se2 derivaban del mismo, atendiéndola personalmente la encausada o a través de su personal como si de una facultativa se tratara, ajustándole las dosis de 'FUROSEMIDA' e informándola además acerca de sus síntomas, causas y remedio.
Como parte del supuesto tratamiento bajo supervisión médica la encausada también dispensó a Rosana el producto con nombre comercial 'AQUALYX', no constando acreditado que ni derivado de la aplicación de ese producto ni del tratamiento general dispensado por la encausada se hayan producido las alteraciones fisiológicas que Rosana ha denunciado.
Doña Rosana abonó a la encausada en concepto del supuesto tratamiento de adelgazamiento bajo supervisión médica un total de 966'33 euros, cobrados por la encausada que no es médico y cuyo tratamiento no fue supervisado por ningún médico, tal como se ofertaba, reclamando Rosana una indemnización por el perjuicio total sufrido.
La encausada había solicitado del Servicio Canario de la Salud el 7 de mayo de 2012 autorización de funcionamiento para 'C.2.1. Consulta Médica', siendo archivada la misma por Resolución nº 349/13, de 19 de febrero, del Servicio Canario de la Salud, por desistimiento tácito al no aportar la encausada la documentación que se le requirió tras inspección de fecha 29 de noviembre de 2012."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Sagrario, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal por oficio de 4 de noviembre de 2020, que las recibió el 10 de noviembre y que en el Rollo 1036/2020 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Se alega por la recurrente Dª. Sagrario como motivos de recurso la vulneración de normas sustantivas del ordenamiento jurídico y el error en la apreciación de las pruebas, conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entraremos a resolver en primer lugar el segundo motivo de recurso y solo de su desestimación procederá analizar si el resultado de la prueba, plasmado en los Hechos Probados, reúne los requisitos de tipicidad contenidos en el artículo 248 del Código penal, que...
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