SAP Guipúzcoa 958/2020, 13 de Noviembre de 2020

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2020:384
Número de Recurso2787/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución958/2020
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/005895

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0005895

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2787/2020 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián (Familia) - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia (Familia)

Autos de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 284/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Azucena

Procurador/a/ Prokuradorea:JUDITH MARTINEZ GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: MARIA RAQUEL ESCRIBANO SARDON

Recurrido/a / Errekurritua: Pablo Jesús y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO FERRERES RUIZ

S E N T E N C I A N.º 958/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

D. DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a trece de noviembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./ Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 284/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián (Familia) - UPAD Civil, a instancia de Dª. Azucena (apelante - demandante), representada por la procuradora

D.ª JUDITH MARTINEZ GARMENDIA y defendida por la letrada D.ª MARIA RAQUEL ESCRIBANO SARDON,

contra D. Pablo Jesús (apelado-impugnante - demandado), representado por la procuradora D.ª INES PEREZARREGUI DE CODES y defendido por el letrado D. JOSE ANTONIO FERRERES RUIZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL (apelado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de diciembre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de diciembre de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez, en nombre y representación de Azucena, frente a Pablo Jesús y, en consecuencia, acuerdo la adopción de las siguientes medidas derivadas de la ruptura de su relación, respecto de los hijos menores de edad Felisa y Celso :

  1. - Ejercicio de la patria potestad . La patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a los hijos menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos, habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico o burofax, debiendo contestar el otro progenitor por alguno de estos medios, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

    ¿ Cambio de domicilio de las menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.

    ¿ Elección inicial o cambio de centro escolar.

    ¿ Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

    ¿ Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

    ¿ Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

    Se reconoce a ambos progenitores el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de los menores y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente ambos podrán recabar información médica sobre los tratamientos de sus hijos.

    El progenitor en cuya compañía se encuentren los hijos en cada momento podrá adoptar decisiones respecto de los mismos sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

  2. - Régimen de guarda y custodia . Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores de edad.

  3. - Régimen de visitas, estancia y comunicación . El régimen de comunicaciones, estancias y visitas entre los hijos y su padre estará presidido por el principio de f‌lexibilidad. A falta de acuerdo entre las partes, se establece un régimen de visitas subsidiario a favor del padre, consistente en:

    - f‌ines de semana alternos, desde el viernes a las 17:00 horas hasta el domingo a las 19:00 horas, con entregas y recogidas en el domicilio de la madre.

    - vacaciones: se seguirá el régimen ordinario de visitas, salvo pacto en contrario.

    - Aun en caso de desacuerdo ambos progenitores tendrán derecho a comunicarse con sus hijos cuando se encuentren en compañía del otro progenitor, a través de cualquier medio de comunicación, conforme a las exigencias de la buena fe, siempre respetando los horarios de estudio, actividades y descanso.

  4. - Pensión de alimentos . La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de sus hijos menores de edad, ascenderá a la cantidad mensual de 175 euros para cada uno de ellos (350 euros en total), que serán exigible hasta que, alcanzada la mayoría de edad, sean independientes económicamente o estén en condiciones de serlo, conforme a las exigencias de la buena fe. Dicha cantidad se abonará por adelantado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y

    se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2021.

    Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente resolución.

  5. - Gastos extraordinarios . Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos mientras carezcan de independencia económica. Conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución, en este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o entidad médica correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.

    La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido af‌irmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para los hijos y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

    A los efectos de la decisión conjunta de ambos progenitores sobre la realización previa de un gasto extraordinario no urgente o la información posterior de la realización del gasto urgente se articulará un mecanismo de comunicación fehaciente entre los progenitores, pudiendo ser el fax, burofax, telefax o el correo electrónico. Si un progenitor acredita haber enviado al otro, por un medio fehaciente, la información sobre la necesidad o conveniencia de la realización de un gasto extraordinario de los hijos, se entenderá que el otro progenitor muestra su aquiescencia a la realización del mismo si no contesta (y así lo acredita) manifestando su expresa oposición en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la comunicación.

    La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando la hija, siendo mayor de edad o emancipada legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 15...

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