SAP Madrid 362/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2020
Fecha13 Noviembre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0004633

Recurso de Apelación 635/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 72/2018

APELANTE: D./Dña. Martina

PROCURADOR D./Dña. MARTA SILLERO GARCIA

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO

BANCO POPULAR

PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO

SENTENCIA Nº 362/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Martina, representada por la Procuradora Dª. Marta Sillero García y asistida por el

Letrado D. Carlos Molina-Pozo Martín, y de otra, como demandado-apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., actualmente BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dª. Begoña del Arco Herrero y asistido por el Letrado D. Carlos Jesús del Arco Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69, de Madrid, en fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por DÑA. Martina, representada por la Procuradora Sra. Sillero García, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Del Arco Herrero, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS Y DOCE CÉNTIMOS (58.350, 12 €) de principal; cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la fecha en que se realizaron cada una de las aportaciones y hasta la presente resolución; y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de noviembre de dos mil veinte .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciadora de las actuaciones solicitaba la condena de la demandada al pago de

84.900,12 euros, más intereses desde la fecha de entrega de la cantidad entregada a cuenta de la compra de vivienda que efectuó la demandante en su condición de consumidora, cantidad que incluye tanto 26.550 euros abonados a Bitango Promociones, S.L., en concepto de gestora de la entidad DIRECCION000, C.B., como 58.350,12 euros abonados a dicha Comunidad de propietarios, reclamación que se efectúa con base al incumplimiento por la entidad bancaria demandada de la Ley 57/1968, al no efectuar un control de las cantidades entregadas en las cuentas abiertas en la misma, como anticipos por la compra de vivienda, todo ello conociendo o estando en condiciones de conocer la consideración de dichos anticipos.

La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y con base a la existencia de responsabilidad de la entidad demandada por incumplimiento de la Ley 57/68 de 27 de julio, le condenó a abonar a la actora la cantidad de 58.350,12 euros de principal, correspondientes a los abonos efectuados en la cuenta de DIRECCION000, C.B., más los intereses legales desde la fecha de su abono, sin imposición de las costas procesales; por tanto desestimó la demanda en cuanto a la reclamación de la cantidad de 26.550 euros, que se corresponde a lo ingresado por la actora en la cuenta de titularidad de Bitango, y ello sobre la base de que el hecho de que Bitango fuera la gestora de la Comunidad de bienes, no implica necesariamente que todas las cantidades ingresadas en sus cuentas tuvieran como f‌inalidad estar destinadas a la construcción de la vivienda que la actora pretendía adquirir, añadiendo que la jurisprudencia es clara al determinar que la responsabilidad alcanza a las cantidades entregadas a cuenta de la adquisición de las viviendas, y no a cualesquiera otras que se hayan podido entregar al promotor por cualquier otro concepto.

La apelante, demandante en la instancia, combate el pronunciamiento de la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo por el que desestima la condena al pago de la cantidad de 26.550 euros, aduciendo error en la valoración de la prueba respecto de las cantidades abonadas a Bitango Promociones, y ello por cuanto ésta era la verdadera promotora encubierta de la construcción de las viviendas de la DIRECCION000, C.B.; asimismo, por considerar que el contrato acredita que los pagos realizados a Bitango forman parte también del precio total pagado por la vivienda; además, porque el testimonio del Sr. Nicolas acredita que los pagos efectuados en la cuenta de Bitango se realizaban para la adquisición de la vivienda; además, porque los movimientos bancarios de la cuenta de Bitango acreditan que los pagos efectuados en dicha cuenta se realizaban para la adquisición de la vivienda; y f‌inalmente, señalaba que numerosa jurisprudencia acredita que los pagos realizados a Bitango forman parte también del precio total pagado por la vivienda.

La entidad demandada, ahora apelada, impugna el recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Analizando los motivos del recurso, y ello de forma conjunta, toda vez que los mismos se ref‌ieren todos ellos a la incorrecta interpretación contenida en la Sentencia respecto a que la cuantía de 26.550 euros abonada a Bitango debe considerarse como parte del precio de la adquisición de la vivienda, y por ende, la entidad demandada debe ser condenada a su pago, debe llegarse a una conclusión contraria a la mantenida en la Sentencia recurrida.

El artículo 1 de la Ley 57/68 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en su apartado 2, establece que la promotora deberá cumplir (entre otras) la siguiente "percibir anticipada por los adquirentes a través de una caja de ahorros o entidad bancaria" y en el artículo 2º letra c) de la misma ley se establece "designación de la entidad bancaria ... a través de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado". Igualmente la Orden de 29 de noviembre de 1968 establece en su apartado 4º, letra f), como requisito para que entre en juego la garantía del asegurador, "que las cantidades entregas a cuenta de la vivienda lo...

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