SAP Madrid 361/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020
Número de resolución361/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0084574

Recurso de Apelación 618/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 542/2018

APELANTE: D./Dña. Violeta

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO

APELADO: C.P. C/ DIRECCION000, NUM000 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 361/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Violeta, representada por la Procuradora Dª. María De Los Ángeles Fernández Aguado y asistida por el Letrado D. Juan José Pulido Díaz, y de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD

DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000, NUM. NUM000, DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero y asistida por la Letrada Dª. María Concepción Montes Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87, de Madrid, en fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Fernández Aguado, en nombre y representación acreditada en la Causa.

Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid - Procedimiento Ordinario 542/2018 11 de 11

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CCPP DE LA CALLE DIRECCION000 n NUM000 de la demanda que se le formula de contrario

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Violeta al abono de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de noviembre de dos mil veinte .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión sometida a debate en la instancia, y que ahora se reproduce en esta alzada, consiste en determinar si la Comunidad de propietarios demandada, incurrió en algún tipo de negligencia por el mal estado de las zonas comunes del edif‌icio, y más concretamente de una claraboya f‌ija que se encuentra en el suelo del patio interior de la f‌inca, donde se tiende la ropa, que no estaba protegida, y al que tienen acceso los vecinos, considerando la demandante y apelante que dicha claraboya debía estar lo suf‌icientemente aislada y señalizada para advertir del riesgo que implica apoyarse en ella; y f‌inalmente determinar el concreto alcance de las lesiones y secuelas padecidas por la actora a consecuencia de la caída al vacío que sufrió a través del lucernario, al romperse el cristal de la claraboya, desde una altura aproximada de 4,5 metros.

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que no existiendo un principio de responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad se sustenta en un principio de culpa o negligencia, como quiera que queda reconocido que la actora se había subido a la claraboya para ganar unos centímetros, precisos, porque su altura era insuf‌iciente para alcanzar el calcetín que se había caído, incurrió en culpa, asumiendo la responsabilidad que se venía reprochando al tercero; y añade que no se ha determinado que la claraboya incumpliera la normativa existente al tiempo de su colocación, ni que exista ninguna exigencia normativa que obligara a la Comunidad de propietarios demandada a tener que sustituirla por def‌iciencia de capacidad portante o resistencia, dado además su función de dar luz a una zona transitable inferior y evitar la entrada de agua de lluvia, que se cumplía con total satisfacción, considerando que la protección de la claraboya se obtiene de dos formas: por la existencia de una puerta cerrada con llave de acceso no libre ni indiscriminado, y por la forma y ubicación con que está construida, elevada del suelo casi medio metro, entre el zócalo y la altura máxima de la semiesfera, y teniendo en cuenta que su forma es poco invitadora a pasar por ella y sirve para avisar que la misma no tiene capacidad para ser transitable. Finalmente, hace alusión a que siendo la profesión de la demandante la de ingeniera de materiales, y dado el color amarillo de la semiesfera, indicativo de su antigüedad y probablemente falta de f‌lexibilidad o fuerza de sustentación, debieron haberla llevado a apercibirse de manera inmediata de dicha circunstancia, desatendiendo no obstante esa previsión de cuidado que profesionalmente le obligaba.

La apelante, demandante en la instancia, se alza contra la Sentencia referida alegando tras una exposición de antecedentes procesales, en primer lugar la infracción de normas o garantías procesales en primera instancia, y ello alegando la indebida estimación del incidente de nulidad de actuaciones planteado por la Comunidad de propietarios demandada, así como la violación con ello del principio de seguridad jurídica y el de igualdad de partes. En segundo lugar, aduce la errónea valoración de las pruebas practicadas, especialmente la prueba pericial consistente en informe de Dº Pedro Jesús y Dº Luis Carlos, cuya tesis acogida en la

Sentencia recurrida, desconoce la existencia de la Orden del Ministerio de la vivienda de 18 de octubre de 1973, que aprueba la norma tecnológica NTE-QLC/1973, que regula las cubiertas lucernarios: claraboyas, y que desmiente la existencia de vacío normativo, y según la cual la altura del zócalo debería haber tenido como mínimo, una altura de 15 cms, en lugar de los 10 cms que tiene, incumpliendo ya ese extremo, al tener un 50% menos de altura, y regula que deben hacerse estudios específ‌icos para fuerzas superiores a 50 kg; pero además señala que la actora no se subió a la claraboya, sino al zócalo, perdió el equilibrio y pisó la claraboya, que de haberse instalado y conservado conforme a las exigencias de dicha orden ministerial y normas sucesivas, debería haber soportado perfectamente ese peso; además señala que la actora no vulneró ninguna prohibición de acceso a la zona donde tuvo lugar la caída, y además tras ésta, la perito de la parte actora observó que se habían colocado rótulos indicando la prohibición de pisar sobre las mismas. En tercer lugar alega sobre la carga de la prueba, estimando que en acciones de daño por responsabilidad extracontracutal, se ha evolucionado, aun sin eliminar el elemento culpabilístico, hacia soluciones cuasiobjetivas, moderando el criterio subjetivo de la culpa, bien exigiendo una diligencia específ‌ica más alta, bien con una inversión en la carga de la prueba, considerando que en el presente caso la demandada no ha acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en la norma tecnológica NTE-QLT/1973, ni las normas que la han sustituido, adaptándose a la evolución tecnológica. En cuanto a los motivos de apelación por motivos de fondo señala que la referencia en la Sentencia recurrida a otro pronunciamiento judicial, no parece que pueda calif‌icarse como pronunciamiento jurisprudencial, que además se pronuncia sobre una cuestión, que no tiene relación con el presente caso; antes al contrario señala que conforme al artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, la comunidad de propietarios debe responder de los daños causados derivados del mal funcionamiento o negligencia en el cuidado de sus elementos comunes, por lo que la vigilancia y mantenimiento de las claraboyas era obligatoria para la demandada, y añade, que excluida la culpabilidad en exclusiva de la víctima, se da la absorción de la culpa de la víctima, porque aunque concurrente, resulta insignif‌icante en comparación con la de la comunidad, o en todo caso, si ambas conductas han sido jurídicamente relevantes para producir el desenlace, procede una moderación de la responsabilidad. Señala la apelante que ni la existencia de los daños, ni su criterio de cálculo, ni su importe han sido cuestionados en el litigio, más allá de alguna particularidad señalada en el informe médico pericial adverso, que no fue ratif‌icado en el acto del juicio. Finalmente, sobre la condena en costas, considera que han de imponerse a la demandada que ha litigado con temeridad, y además aduce en todo caso, la ausencia de fundamento real para condenar en costas a la actora, al considerar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

La demandada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada a resolver en esta alzada consiste en la infracción de normas procesales por la indebida estimación del incidente de nulidad de actuaciones planteado por la Comunidad de propietarios demandada, acogido por la Juzgadora, declarando nula la celebración de la audiencia previa que se había llevado a cabo el 22 de enero de 2019, a...

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