SAP La Rioja 458/2020, 13 de Noviembre de 2020

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2020:587
Número de Recurso541/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución458/2020
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00458/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2018 0007114

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000541 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001191 /2018

Recurrente: RIOJANA DE ASFALTOS, S.A.

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: ALFONSO REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA

Recurrido: URSSA S. COOP

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: MARIA TERESA COBO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 458 DE 2020

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a trece de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1191/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 541/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 27 de mayo de 2019 se dictó sentencia (f.229 y ss) por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de URSSA, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la mercantil RIOJANA DE ASFALTOS S.A., representada por la Procuradora Sra Zuazo Cereceda, debo acordar y acuerdo:

  1. - Condenar a la demandada a abonar a la demandante el importe de 19.505,10 euros, más los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero vigente desde el 2 de julio de 2018 operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

  2. - No procede imponer las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada RIOJANA DE ASFALTOS S.A. se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación (folios 262 y ss), se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la demandante URSSA, SOCIEDAD COOPERATIVA se presentó escrito de oposición al recurso (f.255 yss). Seguido el recurso por todos sus trámites, y elevados a esta Audiencia Provincial los autos, se señaló para la celebración de la votación y fallo el dí 5 de noviembre de 2020, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.-1.- La parte demandada RIOJANA DE ASFALTOS S.A. recurre la sentencia de instancia, que fue estimatoria de la demanda que contra ella interpuso la subcontratista URSSA, SOCIEDAD COOPERATIVA y que le condena a pagar a esta entidad la suma de 19.505,10 euros, más los intereses moratorios correspondientes.

  1. - La sentencia recurrida hace un resumen perfecto de las posiciones de las partes en el procedimiento y del objeto del litigio, por lo cual en este punto la damos por reproducida.

    Efectivamente, la demanda interpuesta por URSSA, SOCIEDAD COOPERATIVA se basaba sustancialmente en lo siguiente:

    URSSA y RIOJANA DE ASFALTOS S.A. formaron una Unión Temporal de Empresas (UTE).

    Esta UTE estaba integrada y controlada en un 20% por URSSA y en un 80% por Riojana de Asfaltos.

    Esta UTE resultó adjudicataria de la obra denominada "Variante de la carretera LR.250 y nuevo acceso al Hospital San Pedro" por Resolución de 4 de abril de 2007, siendo la actividad principal la de realizar un puente sobre el río Iregua localizado en Los términos municipales de Logroño y de Villamediana.

    En fecha 18 de junio de 2007 la UTE ( contratista) contrató a URSSA ( subcontratista) para que ésta ejecutara los trabajos de fabricación y montaje de la estructura metálica del Proyecto.

    En fecha 3 de enero de 2008, durante la realización de la obra, se produjo un accidente por el deslizamiento de la viga transversal del pilar central que salió de su apoyo arrastrando toda la estructura montada y causando el fallecimiento de dos trabajadores.

    Como consecuencia de ello, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja levantó Acta de Infracción el día 15 de diciembre de 2010, por la cual se propuso la imposición de una sanción solidaria a la demandante y a la UTE por un importe de 40.000 euros.

    Impuesta la sanción, ha sido la demandante la única que ha procedido a pagarla, haciéndolo de forma íntegra, tanto la sanción como los recargos e intereses, abonando el importe de 48.762,64 euros.

    La hoy demandante requirió a la ahora demandada la cantidad que a ésta le correspondía por ser parte de la UTE, reclamándole el 80% de la mitad de lo abonado, siendo el último requerimiento el realizado por burofax de2 de julio de 2018.

    La demandante ejercita acción de repetición frente a RIOJANA DE ASFALTOS en reclamación del importe de

    19.505,10 euros más 126,65 euros de intereses legales desde el requerimiento de 2/7/18 hasta el 18/9/18.

  2. - Siguiendo en este punto también el resumen contenido en la sentencia recurrida, diremos que RIOJANA DE ASFALTOS S.A. presentó escrito de contestación a la demanda, el cual se basaban en resumen en las alegaciones siguientes:

    RIOJANA DE ASFALTOS S.A. no niega que constituyó una UTE con la actora para la realización de la obra indicada, ni que la UTE subcontrató a la hoy actora URSSA, SOCIEDAD COOPERATIVA para la realización de dicha obra, ni el accidente en el que fallecieron dos trabajadores ni la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo solidariamente a la U.T.E. y a URSSA, SOCIEDAD COOPERATIVA, ni tampoco, en f‌in que la demandante ha sido la única que ha abonado íntegramente dicha sanción con intereses y recargos por un importe total de 48.762,74 euros.

    La base de su oposición a la demanda se fundamenta en lo siguiente:

    Que la obra tenía dos Planes de Seguridad:

    1. el Plan de Seguridad y Salud de la obra presentado por la UTE, que fue hecho materialmente por la mercantil Riojana de Asfaltos aprobado el 16/7/2007; y

    2. el Plan de seguridad específ‌ico realizado por URSSA para el montaje de la estructura metálica del puente, siendo URSSA la especialista en ello.

    Como consecuencia del accidente hubo un procedimiento penal, dictándose en fecha 9 de noviembre de 2016 Sentencia de conformidad por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en los términos que obran en el documento 3 de la contestación.

    En dicha Sentencia se indica que la empresa URSSA no siguió en la ejecución del montaje del puente sobre el Río Iregua el procedimiento establecido por los propios gestores y coordinadores de la sociedad.

    Por eso estima la demandada que la causa el accidente fue el hecho de que URRSA no siguiera el procedimiento establecido por ella misma para el montaje de la estructura metálica y que dos de sus socios trabajadores, designados uno como gestor de la UTE y otro como jefe de equipo y encargado de dirigir la obra y de impartir instrucciones a los trabajadores, no ordenaron seguir las prescripciones del montaje, permitiendo que no se cumplieran todas las medidas establecidas.

    Que aunque la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo fue solidaria para URSSA y para la UTE, en la relación interna de los obligados solidarios a pagar la sanción, sí puede discutirse quién tiene que asumir el pago, considerando la demandada que corresponde exclusivamente a URSSA que fue quien tuvo la responsabilidad en los hechos, habiendo sido subcontratada para la ejecución de los trabajos en cuyo desarrollo tuvo lugar el siniestro, por lo que entiende que RIOJANA DE ASFALTOS no tiene que abonar importe alguno por su condición de integrante de la UTE.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda .

    En resumen, sus razonamientos fueron los siguientes:

    Comienza recordando la sentencia apelada que en los supuestos de condena solidaria, existen dos planos, el externo (responsabilidad solidaria de los condenados frente al acreedor), y por otra parte e interno ( la distribución interna de esa deuda entre los deudores solidarios). Señala que en esa distribución interna sí puede cuestionarse la proporción en la que debe responder cada uno en atención a las circunstancias concretas concurrentes, estableciendo el legislador de manera subsidiaria la f‌ijación por partes iguales en el art. 1.138 C.C.

    Considera sin embargo que en el presente supuesto, de la relación de hechos recogida en el escrito de acusación y plasmada en el apartado de Hechos Probados de la Sentencia penal recaída sobre el accidente, se desprende que el siniestro se produjo dentro de unos trabajos que la UTE había subcontratado con URSSA, " por lo que resulta más que razonable la postura de la demandada". Sin embargo, estima que en el presente supuesto, uno de los dos condenados actuaba no sólo como miembro de URSSA sino también era el encargado de la UTE -como han reconocido las dos partes-, de ahí que, por esta vía, la juez "a quo" estima que puede entenderse que la UTE debe responder en el plano interno, puesto que tuvo actuación profesional y material a través de dicho encargado, y que dado que la UTE la integraban URSSA y la hoy demandada, se considera acertada el porcentaje de responsabilidad que la actora f‌ija para la demandada. En consecuencia concluye que la UTE sí debe responder en el plano interno junto a URSSA, y dado que la UTE la integraban URSSA en un 20% y la hoy demandada RIOJANA DE ASFALTOS en un 80%, no cuestionándose por la demandada que esos porcentajes

    sean correctos, se considera acertada la...

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