SAP Castellón 680/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020
Número de resolución680/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 558 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón Juicio Ordinario número 1659 de 2017

SENTENCIA NÚM. 680 de 2020

Ilmos. Sres.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Castelló, a trece de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de febrero de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1659 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, ING Direct NV, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Alegre Climent y defendido por la Letrada Dª. Ivette Marte de León, y como apelado, D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D.

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Agustín Juan Ferrer y defendido por el Letrado D. Hipólito Mester Kratchouil.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Ferrer en nombre y representación de Pedro Antonio frente a ING Direct, NV. y DECLARO: la nulidad de las siguientes cláusulas:

  1. - la cláusula 5ª: GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA de la escritura de fecha 07/08/2015 formalizada ante el notario Mar Gianni Masià con número 813 de su protocolo.

CONDENO:

.- A la entidad demandada a reembolsar a la actora de la cantidad entregada por ésta en concepto de gastos la cantidad de 1028,17.-€, más el interés legal desde la fecha de su abono hasta la fecha de la presente sentencia,

y desde ésta, procede la imposición de interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, conforme al art. 576 LEC.

.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas al haberse estimado parcialmente la demanda.- ".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de ING Direct NV, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se revoque la Sentencia de Instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda en su día interpuesta, todo ello con expresa imposición a la adversa en las costas causadas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia mediante la que se mantengan y conf‌irmen los de instancia en cuanto a los extremos impugnados de adverso, con expresa imposición de las costas procesales a la adversa recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el

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Registro General el día 9 de mayo de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de junio de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 10 de noviembre de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

D. Pedro Antonio interpuso contra ING Direct NV demanda en la que pedía que se dictara sentencia que declarase la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula Quinta que, en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que ambas partes otorgaron el día 7 de agosto de 2015, establecía que el prestatario debería abonar la totalidad de los gastos, tributos, honorarios y aranceles a que diera lugar la operación.

Se opuso la entidad bancaria, que pidió la desestimación de la demanda, defendiendo la validez y ef‌icacia de la cláusula indicada.

La juez de instancia ha dictado Sentencia en la que declara la nulidad por abusiva de la cláusula impugnada y condena al banco demandado al pagar al actor 1028,17.-€, más el interés legal desde la fecha de su abono hasta la de la sentencia, más dos puntos desde ésta hasta el completo pago; no ha impuesto las costas a ninguna de las partes. Ha desestimado la pretensión de condena al pago del importe satisfecho en su día por el actor en concepto de impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

ING Direct NV recurre en apelación dicha resolución y pide que en esta alzada se desestime la demanda y se impongan las costas al actor.

D. Pedro Antonio se opone al recurso y pide la conf‌irmación de la Sentencia

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de instancia y la condena de la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Tras una prescindible exposición preliminar sobre los avatares del procedimiento que se encuentra a disposición del tribunal, el epigraf‌iado Primero de los motivos del recurso reprocha a la resolvente de instancia haber incurrido en error en la interpretación de la ley y de la jurisprudencia, por considerar que han de imputarse los gastos al banco y pasa a desgranar la que, en su opinión, debería ser la respuesta adecuada por cada uno de los conceptos o partidas.

En el que denomina Cuarto y que, atendiendo a su orden de exposición, sería el segundo de los motivos exterioriza su discrepancia con la condena al pago de los intereses legales.

Este tribunal tiene establecido un criterio razonado y mantenido en el tiempo sobre las cuestiones planteadas en el recurso y, en general, debatidas en el pleito, esto es, sobre la conocida como cláusula de imposición de gastos al prestatario y sus consecuencias. En este sentido, nos remitimos a nuestras Sentencias números 132

y 143 de 19 y 23 de abril de 2018 y 489 y 491 de 20 de diciembre de 2018. En 2019 cabe citar las Sentencias número 9, 11 y

14 de 14 de enero, 12 y 13 de 16 de enero, la núm. 39 de 31 de enero y las números 42 y 59

de 4 y 8 de febrero, o núms. 89 y 91 de 25 de febrero de 2019 y núm. 592 de 25 de noviembre de 2019, entre otras muchas. Y más recientemente la Sentencia número 218 de 26 de mayo de 2020.

Por otra parte, no es baladí que la Sala Civil del Tribunal Supremo, se haya pronunciado en sus Sentencias números 44, 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019 sobre las mismas cuestiones debatidas en este procedimiento y que su criterio sea coincidente con el que viene manteniendo este tribunal de apelación.

Damos respuesta al recurso.

  1. Cláusula de imposición de gastos e impuestos. Calif‌icación y consecuencias.

    No cabe duda de que la cláusula controvertidas es una condición general de la contratación que no ha sido objeto de negociación individualizada.

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    Puesto que no se discute que el demandante tiene en la relación jurídica litigiosa la condición legal de consumidor, recordamos que la legislación protectora de consumidores y usuarios es disciplina legal imperativa y no dispositiva y que, susceptible de ser complementada por la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, el artículo

    1.1 de ésta dispone que tienen el carácter de condiciones generales las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Añade el art. 1.2 que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de dicha Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión. Dice la STS de 9 de mayo de 2013 que son requisitos de las condiciones generales de la contratación los de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, resultando irrelevante la autoría material y que el adherente sea profesional o consumidor.

    Por otra parte, con arreglo al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, partiendo de que se entiende por cláusula preredactada impuesta aquella respecto de la cual no ha habido posibilidad real de negociación o inf‌luencia por parte del adherente consumidor, ha de tenerse en cuenta que la carga de probar la existencia de una real y efectiva negociación incumbe al profesional o empresario, tanto por lo que dispone el art 82.2 TRLCU cuando se trata de contrato con consumidor, como por el criterio de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC como, en f‌in, en virtud del art.

    3.2 "in f‌ine" de la Directiva 93/13/CEE del Consejo y por el principio de aplicación del derecho nacional de conformidad con la normativa comunitaria, pues dice dicho art. 3.2 que " El profesional que af‌irme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba ".

    Y como no hay en el caso de autos prueba de la existencia de una negociación individualizada de las cláusulas controvertidas, habremos de concluir que el contenido de las cláusulas fue impuesto por una de las partes, la acreedo ra en el presente caso.

    La conocida STS de 23 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5618/2015-5

    ECLI:ES:TS:2015:5618) analizó las consecuencias de una cláusula similar en el ámbito de una acción colectiva planteada por una asociación de consumidores.

    La citada STS llama la atención sobre la generalidad y extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la contratación, llegando a suplir y en ocasiones a contravenir las normas legales que...

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