STSJ Galicia 605/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2020
Fecha13 Noviembre 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00605/2020

Procedimiento Ordinario número: 4167/2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 13 de noviembre de 2020.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4167/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de BODEGAS PAZO CILLEIRO, S.L., asistido por el Letrado D. ALIPIO SANTIAGO NIETO contra la resolución dictada por la Consellería de Medio Rural de 27 de febrero de 2012 por la que se desestimó el recurso contra el acuerdo de desistimiento de la solicitud de la ayuda presentada al amparo de la Orden de 22 de diciembre de 2016.

Es parte demandada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta Dª. SUSANA BENEDETI CORZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De la presentación y admisión del recurso .

Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

De la presentación de la demanda .

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO

De la contestación de la demanda .

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, conf‌irmando la resolución impugnada.

CUARTO

Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento .

Se f‌ijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de noviembre de 2020.

Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución dictada por la Consellería de Medio Rural de 27 de febrero de 2012 por la que se desestimó el recurso contra el acuerdo de desistimiento de la solicitud de la ayuda presentada al amparo de la Orden de 22 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

Fundamentos de la demanda.

Por la entidad recurrente, después de referir que se le impuso la tramitación electrónica de la solicitud, por tratarse de una entidad jurídica que tuvo que fraccionar el envío de atención al requerimiento, obteniendo el acuse del primero el 4 de abril de 2017 a las 23:59 horas y del segundo a las 00:06 horas del día 5 de abril, considerando la administración que este segundo envío está fuera de plazo y la tuvo por desistida de la solicitud y que la prensa se hizo eco de problemas similares en relación con otras solicitudes en aquellas fechas, denunciar que el sistema no emite un justif‌icante de los intentos de presentación y aportar un informe de un Ingeniero de Sistemas D. Carmelo, fundamenta el recurso en que la administración vulnera el principio de interpretación conforme al favorecimiento del ejercicio de las acciones y al principio antiformalista, por lo que termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida teniéndose por aportada la documentación requerida, ordenando a la administración continuar con el procedimiento, con expresa imposición de costas.

TERCERO

De la contestación de la demanda por la Xunta.

Por la Letrada de la Xunta se contesto a la demanda señalando que reconociéndose de contrario que contaban con 10 días para proceder a la subsanación y advertidos de la limitación a 50 MB el recurrente procedió a cumplimentarlo a las 23:59 horas del día límite, por lo que siendo las ayudas una atribución patrimonial sometidas al régimen de concurrencia competitiva no cabe contemplar una prórroga, por lo que termina interesando la desestimación del recurso, con imposición de costas.

CUARTO

De los antecedentes de la cuestión .

En el presente recurso no se discuten los antecedentes que resultan del expediente y se consignan en la resolución recurrida, son los siguientes:

  1. - Convocadas las ayudas cof‌inanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desenvolvimiento Rural (FEADER) por Orden de 22 de diciembre de 2016, la recurrente presentó su solicitud el 30 de enero de 2017 para subvencionar la construcción de un almacén.

  2. - A la interesada le fue requerida la aportación de diversa documentación con la advertencia:

    Lembrolle que pola sua natureza xuridica, a presentacion da documentacion requirida debera facela por via electronica.

  3. - El plazo para la presentación de la documentación era de 10 días y el requerimiento se notif‌icó el 21 de marzo de 2017, por lo que el referido plazo expiraba el 4 de abril de 2017.

  4. - Resulta del expediente lo siguiente:

    -el día 4 de abril a las 23:59 horas una parte de la documentación (Referencia de entrada 2017/866044).

    -el día 5 de abril a las 00:06 (Referencia de entrada 2017/866056)

  5. - Por resolución de 5 de junio se la tuvo por desistida, porque parte de la documentación fue presentada fuera de plazo.

  6. - Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por Resolución de 27 de febrero de 2018.

    En el presente caso ha resultado acreditado por la prueba practicada a instancia de la recurrente, lo siguiente:

    Por parte de David, que fue el encargado de remitir la documentación, señaló que el día 4 de abril de 2017 intentó remitir la documentación requerida, sobre las 20:00 horas. Se hubieron de reiterar los intentos, hasta que se optó por dividir la documentación en dos envíos, uno de los cuales tuvo entrada a las 23:59 horas, pero del segundo no fue acusado recibo hasta las 00:06 horas del día siguiente.

    Por otra parte, del informe del Perito D. Carmelo, que mantuvo que el fallo no resulta imputable a los equipos desde los que se realizaba el envío, ya que no se detectaron virus y las conexiones eran adecuadas. Ref‌irió que utilizando el programa OSFERENSICS pudo comprobar que se estuvo intentando el envío entre las 20:00 a las 23:00 desde los equipos de la recurrente.

QUINTO

De la posibilidad de subsanación en tanto no se dicte la resolución de desistimiento .

De lo que expusimos en el anterior fundamente resulta que estamos en presencia de un supuesto límite, en el que se declara un desistimiento de una solicitud por la presentación informática de documentos con un retraso de 6 minutos en relación con el límite.

La cuestión suscitada en el presente recurso ha sido resuelta por el T.S. en la St. de 19 de julio de 2018 (Recurso 3662/2017) que aunque referida a la Ley 30/1992 se trata de preceptos que mantienen idéntico contenido en la Ley 39/2015 (antes eran los Arts. 71 y 76.3 de la LPAC y ahora son los Arts. 68 y 73.3) y en un caso en que el retraso fue de 1 día y también en relación con una subvención, señaló el T.S. lo siguiente:

TERCERO

La presente controversia se centra, como quedó señalado en el Auto de admisión del recurso de casación, en la interpretación de los artículos 71.1 en relación con el 76.3 LRJPAC. Más concretamente, se trata de determinar si el articulo 76 LRJPAC resulta de aplicación a los supuestos de subsanación previstos en el artículo 71.1 LRJPAC y 25.3 de la Ley de Subvenciones, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante que presenta la documentación requerida fuera del plazo otorgado, pero antes de la declaración de desistimiento...

Así, la sentencia de instancia y la entidad codemandada, la mercantil «Rapid Doors, SL» consideran que el citado artículo 76 LRJPAC resulta de aplicación a los requerimientos formulados por la Administración al amparo del artículo 71 LRJPAC, por las razones que expone, y que antes hemos transcrito. La Sala de Extremadura razona, en suma, que resulta procedente la aplicación del artículo 76.3 reseñado para aquellos casos -como el enjuiciadoen los que el solicitante no haya presentado la documentación en el plazo otorgado para el requerimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.1 LRJPAC, pero sí antes de haber recaído la resolución por la que se le tiene decaída en su derecho, y ello con arreglo al principio antiformalista que preside el procedimiento administrativo común y al principio de impulso de of‌icio y de celeridad así como por la necesaria interpretación restrictiva del desistimiento en coherencia con los artículos 35.j ) y 79 LRJPAC. Por su parte, la Junta de Extremadura entiende que el referido artículo 76 no es de aplicación a los aludidos requerimientos ex artículo 71 de la mencionada ley, con la consecuencia ineludible del desistimiento en los supuestos de inobservancia de la presentación en plazo de la documentación requerida.

Para dar respuesta a la concreta cuestión planteada sobre la que no existe jurisprudencia que la haya abordado y resuelto, hemos de partir de las disposiciones normativas enjuiciadas, el artículo 71.1 en relación con el artículo 76, ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de Noviembre, e incardinados en su Título VI, referido a las «disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos».

El artículo 71.1, incluido en el capítulo I de este Título VI...

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