STSJ Comunidad de Madrid 1867/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020
Número de resolución1867/2020

RECURSO Nº 437/2019

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº 1867

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

Dª. Paloma Santiago Antuña

En la Villa de Madrid a trece de Noviembre del año dos mil veinte.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 437/2019 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Tomás contra la Resolución dictada por el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", fechada el 14 de Enero de 2019, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso al hoy actor, funcionario adscrito a la Sucursal 1 de Alcalá de Henares (Madrid), una sanción de suspensión de funciones por un período de cinco días (5 días) al considerarle responsable de una infracción continuada, de carácter grave, por falta de obediencia debida a los superiores, tipif‌icada en el artículo 7.1.a) del Real Decreto 33/1986, de 10 de Enero, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito, obrante

en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y conf‌irme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de Noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Tomás, se dirige contra la Resolución dictada por el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", fechada el 14 de Enero de 2019, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso al hoy actor, funcionario adscrito a la Sucursal 1 de Alcalá de Henares (Madrid), una sanción de suspensión de funciones por un período de cinco días (5 días) al considerarle responsable de una infracción continuada, de carácter grave, por falta de obediencia debida a los superiores, tipif‌icada en el artículo 7.1.a) del Real Decreto 33/1986, de 10 de Enero, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

Pretende el recurrente la anulación la resolución referenciada, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha declaración, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que en el Expediente Disciplinario en cuyo seno se dictó la resolución objeto de recurso se vulneró su derecho de defensa, en la medida en que la Instructora del mismo no contestó formalmente a su solicitud, que presentó tras serle notif‌icado el Pliego de Cargos, a f‌in de que se le hiciera entrega de copia completa del Expediente y se ampliara en cinco días el plazo para formular oposición a aquél;

  2. - Que el Expediente Disciplinario que le fue incoado adolece de nulidad al no haberse dado traslado de la Propuesta de Resolución al Delegado Sindical del Sindicato CGT al que está af‌iliado;

  3. - Que los hechos por los que fue sancionado no se corresponden con la realidad, habiéndose infringido en su f‌ijación el principio de presunción de inocencia; Y, en f‌in,

  4. - Que la resolución cuestionada infringe el principio de tipicidad, toda vez que los hechos por los que ha sido sancionado no son incardinables en el tipo cuya contravención se le reprocha.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Adentrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones que se plantean en la presente "litis", y que hemos descrito en el Fundamento precedente, debemos comenzar por referirnos a las alegaciones relativas a que, a juicio del actor, en el seno del Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado se produjeron distintas irregularidades que, se argumenta, viciarían de nulidad la resolución que puso f‌in al mismo y que constituye el objeto del presente proceso.

Conviene precisar, como punto de partida, que la doctrina elaborada tanto por nuestro Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional en torno a la trascendencia de los defectos o irregularidades formales exige la producción de una verdadera situación de indefensión, en def‌initiva una real efectividad de la misma, para que desde tales irregularidades o defectos se dé lugar a una anulación del actuar en que se denuncia su incidencia.

En efecto, como ya pusieron de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 1991 y 15 de Abril de 1996, no todos los eventuales vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un Expediente tienen entidad jurídica suf‌iciente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los hechos muy graves que impidan al acto alcanzar su f‌in o produzcan indefensión podrán determinar su anulabilidad.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1996, de 16 de Septiembre, por su parte, viene a sostener que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conf‌licto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1999) viene a ser la situación en la que tras la infracción de normas de

procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1986 y 145/1990), indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que supone que no es suf‌iciente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que se debe haber producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988, 26/1999 y 13/2000).

En parecidos términos se había pronunciado ya el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 14/1999, de 22 de Febrero, a la que alude la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en la que señaló que ".... la necesidad de dar entrada en el proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los f‌ines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión ( SSTC 44/1985, 135/1989 y 273/1993).

Pero la materialidad de esa indefensión, ..., exige una relevante y def‌initiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado, lo que en este caso no se ha producido. Pues aun si admitiéramos, a efectos puramente dialécticos, que hubo retraso en dar entrada en el procedimiento al recurrente, se constata que en este caso no se realizó la instrucción a espaldas del investigado, sino que desde que en ella intervino, y lo hizo plenamente a partir de la notif‌icación del pliego de cargos, lo hizo con plenas facultades de defensa, pudiendo proponer, practicar y asistir a cuantas diligencias quiso.

El contenido de esta doctrina y las circunstancias del caso, tal y como se describen en la demanda, permiten af‌irmar que la pretensión de amparo carece de contenido constitucional, ya que ni el demandante de amparo se vio privado de intervención en la fase de instrucción del procedimiento disciplinario (sino sólo en sus primeros momentos, y en muy específ‌icos actos de investigación anteriores a concretarse la imputación en el pliego de cargos), ni se vio privado del conocimiento de su condición de imputado, ni del pleno ejercicio de sus derechos de alegación y contradicción en la causa. En consecuencia, si es cierto que la posibilidad de participación del recurrente en el procedimiento se produjo más tarde de lo que él deseaba, lo fue, sin embargo, con antelación suf‌iciente y con la oportunidad de ser oído, alegar y participar en el mismo. Por ello, no puede traerse aquí a colación la doctrina de las SSTC 44/1985, 128/1992 ( RTC 1992\128) o 273/1993 pues en ellas se analizaban supuestos de total ausencia en la fase de investigación y acusación sorpresiva conocida una vez abierto el juicio oral.

No hubo por tanto limitación del derecho de defensa constitucionalmente relevante en los términos expuestos en la reciente STC 62/1998 ( RTC 1998\62), pues "... para que pueda estimarse una indefensión con relevancia...

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