STSJ Castilla-La Mancha 298/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2020
Fecha13 Noviembre 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00298/2020

Recurso Apelación núm . 354/2019

Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano López

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Ilma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA nº 298

En Albacete, a 13 de noviembre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación planteado por el SESCAM que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha frente a la sentencia recaída en procedimiento abreviado 157/2018 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de TOLEDO de fecha 7 de mayo de 2019 siendo parte apelada DOÑA Antonia que ha actuado bajo la representación y defensa de la letrada doña Ana Isabel Sánchez Acebedo sobre función pública, grado profesional; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia recaída en procedimiento abreviado 157/2018 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de TOLEDO de fecha 7 de mayo de 2019 estimado día del recurso contencioso administrativo planteado por la ahora apelada.

SEGUNDO

La Administración recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

La parte apelada se opuso al recurso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo en esta Sección Primera ; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurría en la primera instancia la resolución de 22 de febrero de 2018 del Director Gerente del complejo hospitalario de Toledo, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente presentado el 2 de febrero de 2018 en materia de abono del complemento de carrera profesional al personal estatutario temporal.

En la sentencia apelada se anula el acto administrativo impugnado y se reconoce el derecho de la recurrente, ref‌lejando en el FALLO lo siguiente: " Debo estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Antonia contra la resolución de 22 de febrero de 2018 del Director Gerente del complejo hospitalario de Toledo, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente presentado el 2 de febrero de 2018 en materia de abono del complemento de carrera profesional al personal estatutario temporal, anulando las resoluciones recurridas y condenando a la administración demandada a que abone a la actora el complemento de carrera profesional grado I que tiene reconocido así como se les reconozca los atrasos que por tal concepto se le adeudan en las cantidades no prescritas; con condena en costas a la parte demandada en los términos f‌ijados en el último fundamento de derecho de la presente resolución".

La sentencia de primera instancia, después de sintetizar en el Fundamento de derecho primero las pretensiones de las partes y el fundamento de las mismas reproduce los razonamientos de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia dictada en el recurso 5/2018.

SEGUNDO

La Administración demandada, en el recurso de apelación y bajo un único epígrafe: " de la inexistencia del derecho de la apelante el reconocimiento de los efectos económicos del grado de carrera profesional. Inexistencia de descriminación " articula diferentes alegaciones o af‌irmaciones que no resultan fácilmente comprensibles,en especial teniendo en cuenta lo actuado en vía administrativa.

Alega, en primer lugar, el reconocimiento de los grados de carrera profesional se encuentran precedidos de la participación del personal sanitario en los procedimientos concurrenciales previamente convocados al efecto. Af‌irma después que puede evidenciarse que no sólo no existe atisbo de discriminación en la denegación de lo solicitado sino que además la hipotética estimación conllevaría reconocimiento del derecho económico que en el año en que formuló su solicitud (2017) ni siquiera puede ser la reconocido al personal estatutario f‌ijo del SESCAM al no existir previa convocatoria pública.

Añade, a mayor abundamiento, que la denegación de lo solicitado tampoco supone discriminación " dado que en aplicación de la ley autonómica 1/2012 de 21 de febrero, en la anualidad en que solicitó el abono del complemento de carrera profesional (30 de octubre de 2017) tampoco se las reconocería el personal sectario f‌ijo" . Añade que " en este sentido, difícilmente puede admitirse que exista o que se le haya dispensado un trato discriminatorio, en tanto en cuanto que, que el personal con quien quiere compararse (personal estatutario f‌ijo) en el año 2017 tampoco ha obtenido reconocimientos económicos vinculados a la carrera profesional".

Nuevamente, partiendo de la af‌irmación de que las convocatorias son el mecanismo que tiene establecido el Servicio Público de Salud para regular y disciplinar la promoción profesional del personal a su servicio mantiene que "no existe precepto legal que ampare u ofrezca cobertura a una solicitud como la efectuada el 26 de octubre de 2017 en tanto en cuanto que, la misma, se realiza al margen de una previa convocatoria pública e incluso encontrándose en vigor la ley autonómica 1/2012". Reproduce la Disposición Derogatoria de la misma. Concluye que la apelada " no ha demostrado que durante el año 2017 haya habido ningún procedimiento de reconocimiento de carrera profesional, ni tampoco que hubiera participado en su caso, aunque si lo hubo en el año 2007 y 2010 y es 2007 cuando solicitó el reconocimiento de grado y se le reconoció el grado I sin efectos económicos hasta la adquisición de la condición de personal estatutario f‌ijo ." Mantiene después que se acto administrativo fue aceptado y consentido en su día, sin que haya acreditado haber accionado para promover la revisión de su legalidad. Insiste en que no ha existido discriminación alguna respecto al personal f‌ijo " que ni ha podido solicitar ni cobrar su complemento de carrera profesional " y que por ello decae el presupuesto básico sobre el que se sustentan las sentencias comunitarias.

Parece mantener después la legalidad de la regulación autonómica que hace depender el nacimiento del derecho a la incorporación def‌initiva un puesto de plantilla y la regulación contenida en el Decreto 117/2006 al disciplinar el modelo de carrera profesional, rechazando la ilegalidad del mismo.

TERCERO

Planteado el debate en los términos expuestos y tratando de clarif‌icar el alcance de la impugnación planteada en apelación, hemos de partir de que la resolución administrativa que se impugna asume y acepta que a la demandante le había sido reconocido grado I de carrera profesional. De la documentación que obra en el expediente administrativo, acompañada al recurso de reposición, destacamos la resolución de 30 de marzo de 2007 que, entre otros, reconoce ese grado I a la demandante en este recurso contencioso administrativo.

A partir de lo anterior no alcanzamos a comprender la impugnación relativa que la demandante no participó en un procedimiento de reconocimiento de grado, dato o circunstancia esta que, en todo caso, reiteramos, no sólo no se cuestiona sino que se acepta en la resolución impugnada. De hecho el propio recurso de apelación así parece aceptarse en uno de los párrafos cuando se admite que fue en el procedimiento de reconocimiento de carrera profesional del año 2007 cuando " solicitó el reconocimiento de grado y se le reconoció el grado I, sin efectos económicos hasta la adquisición de la condición de personal estatutario f‌ijo ".

Esto último -no efectos económicos hasta la condición de personal estatutario f‌ijo- fue lo combatido en primera instancia y a lo que dio respuesta la sentencia apelada que, como veremos, debe ser conf‌irmada.

Por lo que respecta a la imposibilidad de estimar la pretensión de la parte actora, de abono de complemento de carrera profesional grado I que tiene reconocido por aplicación de lo previsto en la Disposición Derogatoria de la ley autonómica 1/2012, la sentencia, aun cuando no analiza de forma específ‌ica esa alegación si expone que se remite a lo razonado en sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 29 de enero de 2019, recurso 05/2018, cuyos razonamientos reproduce. En def‌initiva, de los razonamientos de esa sentencia resulta que el abono de ese complemento debe reconocerse en los mismos términos que se abona al personal estatutario f‌ijo.

En todo caso, en relación con el alcance de esa Disposición Derogatoria, esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, si bien respecto a una problemática formulada en diferentes términos, como consecuencia de un incidente de ejecución planteado respecto a sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo de Cuenca que acordaba la suspensión. En concreto la sentencia de la Sección Segunda, de S 08-10-2019, nº 252/2019, rec. 356/2019 razona lo siguiente:

" PRIMERO.- La demandante, mediante escrito de 11 de febrero de 2019, solicitó la ejecución de la sentencia nº 235/2018, de 15 de octubre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-Administrativo de Cuenca .

El Juzgado, mediante providencia de 13 de mayo de 2019, resolvió la solicitud de ejecución en el sentido de que el reconocimiento del derecho de la demandante al abono del...

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