STSJ La Rioja 313/2020, 13 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 313/2020 |
Fecha | 13 Noviembre 2020 |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00313/2020
Equipo/usuario: ROS
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
N.I.G: 26089 33 3 2019 0000061
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2019
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. Darío
ABOGADO CELIA ZORZANO SANTAMARIA
PROCURADOR D./Dª. JOSE TOLEDO SOBRON
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y MEDIO AMBIENTO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistradas:
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA 313/2020
En LOGROÑO, a trece de noviembre de dos mil veinte.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, PO 63/2019, sobre Otras Materias, a instancia de DON Darío
, que comparece representado por el Procurador D. José Toledo Sobrón y defendido por la Letrada Dª. Celia
Zorzano Santamaría, siendo demandada la CONSEJERIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y MEDIO AMBIENTO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad.
Por el Procurador Don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Darío, se interpone recurso contencioso administrativo frente a Resolución de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y MEDIO AMBIENTO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA de fecha 7 de enero de 2019.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, reuniéndose la Sala, por razones de funcionamiento el 15 de julio.
En el presente procedimiento se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO.
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de fecha 7 de ENERO de 2019, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se declaraba la Nulidad de la Resolución de fecha 3 de julio de 2017 que confería al recurrente una superficie de 07.4992 hectáreas de viñedo, así como los asientos en el Registro de Viñedo a que hubiera dado lugar la anterior.
Solicita la actora que se dicte Sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución impugnada y, por consiguiente y en virtud de ello, se reponga la vigencia y la plena eficacia de la Resolución nº 748 de fecha 3 de julio 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Director General de Desarrollo Rural, y de los asientos en el Registro de Viñedo a que dio lugar, con expresa condena en costas a la administración recurrida
El actor, en fundamentación de la pretensión que deduce, cuestiona la interpretación que la administración realiza de los hechos constatados y tomados en consideración como indicios, y la conclusión que extrae la Administración (errónea a su juicio) sobre la creación de condiciones artificiales para la obtención de nuevas plantaciones.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda interesando que se desestime el recurso contencioso administrativo.
LA Resolución de 3 de julio de 2017 concedía autorización de nuevas plantaciones al recurrente, en una superficie de 07,4992 hectáreas. El recurrente había sido calificado como joven nuevo viticultor jefe de explotación, perteneciente al Grupo 1 de prioridad.
Con fecha 7 de agosto de 2018 se inicia por parte de la Administración expediente de revisión de oficio que culmina con la resolución impugnada .LA conclusión que alcanza la administración se basa, en un examen de la documentación presentada así como en los cruces realizados con registros públicos. Los hechos constatados por la misma, de carácter objetivo se elevan a la categoría de indicios, que puestos en relación unos con otros permiten alcanzar la conclusión de que el actor ha creado condiciones artificiales para obtener autorización de plantación en la campaña 2017, por lo que no reúne los requisitos de carácter esencial exigidos por la normativa, no resultando ser joven viticultor, jefe de explotación que asume el riesgo empresarial. Lo que determina la nulidad absoluta de la resolución en aplicación del art 47 .1 f) Ley 39/2015.
Son de aplicación el Reglamento (UE) Nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, en sus artículos 62 y ss.; y las siguientes disposiciones vigentes al tiempo de presentarse la solicitud de nuevas plantaciones: el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por el que se completa el R (UE) nº 1308/2013, en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del R (UE) nº 1308/2013, en lo que respecta al régimen de autorizaciones para
plantaciones de vid; y, asimismo, el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola. Esta Sala ha conocido ya de recursos contencioso-administrativos en los que se impugnan resoluciones administrativas con pronunciamientos idénticos o similares a los efectuados por la que es objeto de impugnación en el presente procedimiento, relativos a otras solicitudes de nuevas plantaciones de viñedo.
Resultan de especial relevancia, para la resolución del recurso, los siguientes preceptos : - Artículo 60 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 352/78, (CE) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo :
"Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas, no se concederá ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esas ventajas, contrarias a los objetivos de dicha legislación".
- Artículo 25. Controles del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola 1. Las autoridades competentes realizarán las actuaciones de control precisas para verificar el cumplimiento del presente capitulo, conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea aplicable. 2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará con las comunidades autónomas el establecimiento de mecanismos de colaboración e intercambio de información entre administraciones para el buen funcionamiento y gestión del régimen de autorizaciones de viñedo. 3. Sin perjuicio de lo anterior, las comunidades autónomas prestarán especial atención, a la hora de realizar los controles, a fin de evitar que los solicitantes eludan los criterios de prioridad o de admisibilidad o creen de manera artificial las condiciones y requisitos previstos en cada caso en el capítulo II de este real decreto
Ambos preceptos constituyen la base de la actuación administrativa de revisión de oficio de las Resoluciones por las que se concedió al recurrente, pero también a otros, autorizaciones para nuevas plantaciones . Y para ello, para la revisión de oficio, la administración comprueba varios aspectos, poniendo en relación hechos objetivos y constatados, contrastados y cruzados con Registros públicos, para, mediante una enlace preciso y directo concluir sobre la existencia una situación de creación artificiales de condiciones .
En la extensa demanda presentada la parte recurrente va cuestionando la tesis de la administración, atribuyendo a los hechos constatados por la misma una interpretación o un sentido distinto al otorgado por aquella.
En relación con la prueba indiciaria, el Tribunal Supremo ha señalado que debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba