STSJ Asturias 610/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020
Número de resolución610/2020

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00610/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 44/2019

RECURRENTE: DOÑA Berta

PROCURADORA: Dña. María Rodríguez-Vigil González-Torre

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrada del Servicio Jurídico del SESPA

CODEMANDADO: ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A.

PROCURADORA: Dña. Pilar Oria Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. José Ramón Chaves García

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a trece de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 44/2019, interpuesto por DOÑA Berta, representada por el Procuradora Dña. María Rodríguez-Vigil González-Torre, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Sonia Montes Ovín, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado, siendo parte codemandada ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada Dña. Marta Albelda de la Haza.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, conf‌irmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 15 de julio de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTUACIÓN IMPUGNABLES Y POSTURAS DE LAS PARTES.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez-Vigil González-Torre, en representación de Dña. Berta, la Resolución del Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de 24 de noviembre de 2018, recaída en el expediente número 2017/170, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento del Servicio Público de Salud, formulada por la recurrente el 27 de noviembre de 2017.

La actora combate la Resolución Administrativa af‌irmando; tras una exposición histórica de los tratamientos aplicados a la lesión de fractura conminuta del humero derecho, en octubre de 2011; que ha concurrido una defectuosa praxis médica en la atención quirúrgica y asistencial que sucesivamente, desde 2011, se le ha dado tanto en el Hospital de Cabueñes como en el Centro de Atención Primaria al que pertenece la paciente (El Coto, de Gijón).

Esencialmente, centra su argumentación en la ausencia de un consentimiento informado, que no f‌igura documentalmente, anterior a la primera intervención, es decir el 18 de octubre de 2011. Argumenta que no se le informó de las posibles consecuencias de la intervención y, menos aún, de la previsible mala evolución que pudiese tener, teniendo en cuenta las características personales de la misma ("osteoporosis marcada)", mala evolución que por otro lado, era predecible, tal y como se af‌irma en el Dictamen Médico-Pericial obrante a los folios 53 a 55 del expediente administrativo, donde se reconoce expresamente que debido a las características de la lesión inicial de la fractura y la idiosincrasia de la paciente, era muy probable que se produjese la mala evolución, que f‌inalmente aconteció. Así se vulnero, según razona, lo previsto en el art. 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, que impone la obligación de informar al paciente de: las consecuencias relevantes o de importancia originada por la intervención; los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y las contraindicaciones. Af‌irma la Letrada de la recurrente que la obligación de informar al paciente constituye una obligación principal en la prestación del servicio médico y un elemento integrante de la lex artis.

Por otro lado, fundamenta que no se han utilizado los medios necesarios para la su adecuada asistencia sanitaria y que la actuación médica de los facultativos intervinientes no fue acorde a la Lex Artis, existiendo por tanto una evidente actuación negligente, que ha de ser resarcida económicamente por los graves daños y perjuicios ocasionados. Se sustenta en las consecuencias lesivas para concluir en una evidente la mala praxis médica, puesto que las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida no fueron satisfactorias. Así, tras una primera operación con resultados negativos se realizó una segunda con implante de una prótesis invertida

y posteriormente una tercera para sustituir la citada prótesis. Si desde un primer momento se hubiese tomado la decisión correcta (Octubre de 2011), la actora habría evolucionado satisfactoriamente y no habría sufrido los perjuicios que físicos y psíquicos que soporta desde entonces. Señala que el hombro y la extremidad afectados no tienen la misma capacidad de regeneración y curación en el primer momento de ser tratados que después del transcurso de varios años y tres cirugías. Asimismo, vuelve a af‌irmar, es patente que debido a la falta de diligencia del personal facultativo de dicho centro hospitalario (Cabueñes), se ocasionó una notoria agravación de la patología, al no haberse realizado con éxito las intervenciones quirúrgicas y no detectar sus consecuencias durante el oportuno periodo de postoperatorio / rehabilitación. Todo ello ha provocado que el dolor, la pérdida de movilidad del brazo y la sensación de movimiento de la prótesis implantada en el hombro derecho, sea aún mayor de lo que se habría producido para el caso de que el diagnóstico se hubiera adelantado unos meses/años hasta el momento en el que se realiza el diagnóstico correcto (4 de Octubre de 2017).

Por Letrada de la Administración autonómica se opone a los argumentos de contrario, invocando, en primer término, la concurrencia del plazo de prescripción para ejercitar la acción administrativa, previsto en el artículo

67.1 de la LPA, dado que desde el alta hospitalaria de la última intervención en octubre de 2014, y la retirada de puntos los días 3 y 4 de noviembre de 2014, hasta el 4 de octubre de 2017, fecha en la que se le realiza una exploración y se le informa de la atrof‌ia y el gran déf‌icit de movilidad de la articulación. También recoge el informe que el especialista le explica las "limitaciones de mejora" de una nueva opción quirúrgica, había pasado con exceso el plazo de un año.

Por lo que se ref‌iere a la concurrencia de los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad, después de recordar que la obligación profesional del médico es siempre de medios, no de resultados, niega que concurra en el presente supuesto ninguna actuación errónea o de mala praxis médica, sin que pueda apreciarse la posibilidad de tratamientos alternativos más adecuados, o pérdida del principio de oportunidad.

La Letrada de la codemandada, alega también la prescripción de la acción para reclamar, y ello aun considerando la última actuación médica, consistente en revisión por el servicio de traumatología en marzo de 2015. Y, por lo que concierne a la praxis médica, niega que pueda apreciarse relación causal entre la asistencia sanitaria prestada a la paciente, y su evolución clínica, inherente a la propia fractura sufrida; y hace referencia a los informes periciales de la Dra. Lorena, que obra en el expediente administrativo; y al emitido por los expertos en Traumatología y Ortopedia, Dr. Javier, Dr. Jesús, y Dr. Julio, que se adjunta con el escrito de la contestación.

SEGUNDO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

No puede obviarse que la Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación formulada por la aquí recurrente, esencialmente con un primer argumento, cual es la aplicación del artículo 67.1 de la Ley...

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