SAP Madrid 481/2020, 12 de Noviembre de 2020

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2020:12685
Número de Recurso1934/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución481/2020
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2020/0001140

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1934/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Juicio Rápido 58/2020

Apelante: D./Dña. Raimunda

Procurador D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

Letrado D./Dña. ENRIQUE CALVO HERNANDEZ

Apelado: D./Dña. Borja y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN

Letrado D./Dña. ANGEL GOMEZ SAN JOSE

SENTENCIA Nº 481/2020

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 58/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Raimunda, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Franch Martínez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Borja, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Bellón Marín.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 2 de marzo de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Ha quedado probado, y así se declara, que Evelio, mayor de edad, de nacionalidad española, con nº de DNI NUM000, quien tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el seno de las diligencias urgentes 53/2020 se dictó una medida cautelar consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Raimunda, de su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar en el que ella se encuentre.

SEGUNDO.- El día 25 de enero de 2020, sobre las 2130 horas, el acusado se dirigía a su domicilio, el cual está cercano al domicilio de Raimunda, desconociéndose exactamente el lugar y la distancia que hay entre ambos. En ese recorrido Raimunda, quien iba con su madre, le vio pasar cerca sin que él se diera cuenta de ese encuentro fortuito. El acusado, sin saber que ellas estaban allí, continuó en dirección a su casa, sin más problemas.

TERCERO.- El día 1 de febrero de 2020, sobre las 2200 horas, el acusado se encontraba junto con más amigos en la estación de Renfe, sita en la calle Avenida del Ferrocarril de Humanes de Madrid, cuando se dio cuenta que Raimunda, llegó a dicho lugar, por lo que, inmediatamente, le dijo a su amigo Leovigildo, que tenían que irse deprisa, marchándose del lugar; en ningún momento se acercó a ellas o se comunicó con Raimunda .

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Borja, de los hechos por los que ha sido objeto de acusación, sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Raimunda que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Borja .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Raimunda, en escrito de fecha 6/07/2020, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en los autos de su Juicio Rápido núm. 58/2020, la núm. 55/2020, de 2/03, viniendo a sostener, por vía del error en la valoración de la prueba, que dicha representación entendía que la sentencia recurrida no era conforme a derecho, desde la perspectiva de la valoración probatoria que tuvo lugar en el acto del plenario.

Se af‌irmó a este respecto, en relación a los hechos denunciados del día 25/01/2020, que el Juzgador a quo había creído convincente al denunciado, no obstante indicarse por parte del Instructor, así como por el representante del Ministerio Fiscal, no le creyeron en fase de instrucción, ya que, si lo hubiesen hecho, se habría dictado una resolución que habría puesto f‌in al procedimiento. Se aludió, además, a la declaración del acusado en sede de instrucción, en la que su propio Letrado tuvo que interrumpirle para que no respondiese a las preguntas que se le formulaban. Se mantuvo, por otra parte, que su representada, así como la madre de ésta, coincidieron en principio que ese día se produjo un encuentro fortuito, no obstante indicar que posteriormente que el acusado las siguió, considerándose que, en este caso, sólo concurrían versiones contradictorias entre la denunciante, que estaba adverada por la de su madre, y la del acusado, entendiéndose que, de tales testif‌icales, se tendría que haber declarado probado el hecho del quebrantamiento.

Y respecto a los sucesos del día 1/02/2020, se af‌irmó en relación a iguales testif‌icales, que el Magistrado de Instancia las calif‌icó como "aprendidas o preparadas antes del juicio", y que habían ofrecido detalles innecesarios, incurriendo en numerosas contradicciones, lo que, según se dijo, correspondía al Magistrado de Instancia, al valorar la prueba ante el mismo celebrada, no obstante mantener que tal razonamiento era equivocó. Se dijo que la mera equivocación de la denunciante al indicar la fecha de la denuncia era un dato

menor, que no podía inhabilitar sus restantes manifestaciones incriminatorias. Se af‌irmó, igualmente, que era, cuanto menos, difícil de encajar, desde el punto de vista de la lógica, que las señaladas testif‌icales fuesen "no vivenciales", indicándose por esa Acusación Particular que no se compartía tal valoración probatoria. Y se sostuvo, además, que también se había valorado de forma errónea la testif‌ical de ?D. Leovigildo, amigo íntimo del acusado, de quien, según se expuso, había incurrido en contradicciones al señalar a las preguntas de la misma Acusación Particular, que nada más ser detectada la presencia de la denunciante, el acusado y él mismo se alejaron apresuradamente en el lugar, no obstante reconocer que pararon y observaron a la denunciante y a su madre.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, en base a las alegaciones formuladas en ese escrito, se interesó la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, interesándose la condena del acusado en los términos solicitados en el escrito de acusación en su día formulado.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 30/09/2020, se interesó la desestimación de la apelación interpuesta, y la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Se af‌irmó que la resolución objeto del presente recurso se encontraba debidamente ajustada a derecho, y que había recogido, de forma suf‌icientemente motivada en sus Fundamentos Jurídicos, las premisas que habían servido de soporte al pronunciamiento absolutorio. Se señaló, además, que el Juzgador había valorado en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, haciendo especial referencia a las declaraciones prestadas por los testigos que depusieron en el plenario, considerándose por esa Representación Pública que las alegaciones realizadas por la Parte hoy Recurrente, basadas en la valoración de la prueba practicada, lo único que trataban era de sustituir el libre convencimiento del Juzgador, alcanzado de forma lógica y coherente, tras las práctica de las pruebas en el acto del juicio oral, por el criterio propio de la Parte impugnante. Se sostuvo también que correspondía, conforme a lo dispuesto en art. 741 LECRIM, al Juzgador de Instancia la valoración de la prueba, conforme a los parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, siendo difícilmente atacable, en el presente caso, la convicción íntima a la que se había llegado por parte del Magistrado a quo, que había expuesto en la resolución su valoración, y ello aunque no fuese coincidente con la que se hiciese por la Parte procesal a la cual la sentencia no le daba la razón.

Por la representación de D. Borja en su escrito igualmente impugnatorio, de fecha 8/07/2020, se interesó la conf‌irmación de la sentencia recurrida, dado que, según se señaló, la Parte Recurrente desconocía la amplia facultad que el art. 741 LECRIM, otorgaba a los Jueces y Magistrados en cuanto a valoración de las pruebas, y más aún de las testif‌icales, y ello, junto a la mención de los presupuestos que debían darse en la variación del relato de hechos probados. Se af‌irmó, con cita de la doctrina atinente a las facultades que correspondía al Tribunal de Apelación, que el principio de inmediación imponía que debía darse como verídicos los hechos que el Juzgador de lo Penal haya declarados probados en la sentencia apelada, cuando no existiese un manif‌iesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando aquella valoración hubiera sido desvirtuada por prueba que se practicase en segunda instancia, lo que no acaecida en este supuesto. Se expuso que, si el Juez había oído al acusado, y a la denunciante, y había llegada la conclusión que las declaraciones de esta última no gozaban de credibilidad, necesariamente debía mantenerse tal decisión. Se discrepó, por otra parte, del...

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