SAP Madrid 381/2020, 12 de Noviembre de 2020

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2020:13780
Número de Recurso930/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución381/2020
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0164477

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 930/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 111/2019

Apelante: D./Dña. Alexander

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES PASALODOS FRASNEDO

Letrado D./Dña. NOEMI DIAZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Antonia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SILVIA LOPEZ LLAMOSAS

Letrado D./Dña. GUILLERMO OLIVERA MARAÑON

SENTENCIA Nº 381/20

Ilmos. Sres Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Luz García Monteys

En Madrid doce de noviembre de dos mil veinte

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº : 930/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº : 13 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado nº : 111/2019, por un delito de estafa, en el que han sido partes, como apelante: D. Alexander representado por la Procuradora Dª. María Dolores Díaz Pasalodos Frasnedo y defendido por la Letrada Dª. Noemí Díaz Rodríguez, y como apelados: Dª. Antonia, representada por la Procuradora Dª. Silvia López Llamosas y defendida por el Letrado D. Guillermo Olivera Marañón y el MINISTERIO FISCAL y en virtud del

recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 30 de junio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº : 13 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº : 111/2019, se dictó Sentencia el día 30 de junio de 2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se considera probado y así se declara, que el acusado Alexander, mayor de edad y con antecedentes penales, conoció a doña Antonia en la Iglesia de San Antón de Madrid, y le acogió en su casa los días 6 a 11 de octubre de 2017.

Aprovechando el acceso que tuvo a las tarjetas de crédito y débito de doña Antonia y del conocimiento del número PIN de las mismas, el acusado realizó diversas extracciones bancarias entre los días 6 a 11 de octubre de 2017 de la cuenta corriente titularidad de doña Antonia en el Banco de Santander nº NUM000, con una de las tarjetas asociadas a dicha cuenta. En concreto extrajo 300 euros el 6 de octubre de 2017; 50, 600 y 600 euros el 9 de octubre de 2017; 600 euros el día 10 de octubre de 2017 y 600 euros el 11 de octubre de 2017, extracciones realizadas en el cajero del Banco de Santander de la Calle Alcalá nº 39, que suman el importe de 2.750 euros.

No está acreditado que el acusado hiciese otras compras sin el consentimiento de doña Antonia, ni que el sustrajese joyas de una caja fuerte. Tampoco está acreditado que forzase una de las dos cajas fuertes que había en la casa, ni que abriese otra caja con una llave de la misma sustraída a su propietaria doña Antonia ".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Alexander, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.2.c ), 249 y 74.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, sin inclusión de las correspondientes a la acusación particular, y a que indemnice a doña Antonia en la cantidad de 2.750 euros.

Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Alexander del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de que venía siendo acusado".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. María Dolores Pasalodos Frasnedo, en nombre y representación de D. Alexander se presentó, en fecha de 17 de julio de 2020, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 8 de septiembre de 2020, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por Dª. Antonia en escrito de fecha 23 de septiembre de 2020 presentado por la Procuradora Dª. Silvia López Llamosas, así como por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 14 de septiembre de 2020, acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2020, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 4 de noviembre de 2020, la correspondiente deliberación para el día 12 de noviembre de 2020, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por la representación procesal de D. Alexander se basa su recurso en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, ya que como declararon los policías nacionales no se tuvo acceso a las grabaciones de las cámaras de seguridad de los cajeros por lo que no puede acreditarse que su representado realizara tales extracciones de dinero, pudiendo otras personas haber sustraído las tarjetas a la Sra. Antonia . 2) Infracción de precepto constitucional del artículo 24.1 al haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 9.3 referente a la interdicción de la arbitrariedad y del artículo

120.3 referido a la motivación de las sentencias, pues no se han valorado las pruebas de descargo practicadas a instancia de la defensa.

SEGUNDO

Vulneración del principio de la presunción de inocencia Por la parte recurrente se alega, dentro del primer motivo del recurso, la infracción de dicho principio, lo que justif‌ica detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos

53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido def‌inido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO) y entendido como "una garantía" que "releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad" (VASQUEZ GONZALEZ), como "un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado" (PAOLINI DE PALM), o, bien, f‌inalmente, como una "situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito" (M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como "regla de tratamiento" y "regla de juicio" (GUERRERO PALOMARES), así como a su dual justif‌icación: 1) la protección del inocente frente a una condena injusta; y 2) la promoción del imperio de la ley (ANDREW STUMER). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" f‌irmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratif‌icada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notif‌icación of‌icial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera f‌irmeza la resolución f‌inal sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de...

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