SAP Cádiz 295/2020, 12 de Noviembre de 2020

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2020:1838
Número de Recurso6/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución295/2020
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1100643P20160002097

S E N T E N C I A Nº 295

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 6/19-GU

Asunto: 233/2019

Instrucción Nº 2 de Arcos, Diligencias Previas 573/16

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a doce de Noviembre de dos mil veinte

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 6/19, dimanante de las Diligencias Previas 573/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, por supuesto delito contra la salud pública, contra D. Juan Ramón, nacido en Olvera el NUM000 de 1981, hijo de Pedro Jesús y Zulima, con domicilio en Olvera, CALLE000 nº NUM001, y con Documento Nacional de Identidad NUM002, con antecedentes penales no computables; y contra Dª. Angelina, nacida en Pruna el NUM003 de 1953, hija de Camilo y sacramento, con domicilio en Olvera, CALLE000 nº NUM001, y con Documento Nacional de Identidad NUM004, sin antecedentes penales; habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la persona del Ilmo. Sr. D. Manuel Luis Arjona ; y los mencionados acusados, representados por el Procurador D. José M;aría Sevilla Ramírez y defendidos por la Letrada Dª. Esperanza Lozano Contreras .

.-ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 573/2016, que luego pasaron a ser

Procedimiento Abreviado 33/17 del Juzgado, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes

SEGUNDO

Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la apertura del juicio oral, tras el oportuno escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se presentó escrito por la defensa de los acusados y se remitieron las actuaciones a esta Sala, quien, nombró ponente a D. Ignacio Rodríguez Bermúdez de Castro.

TERCERO

Se dictó Auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 4/11/2020 a las 10:00 horas.

CUARTO

En el día y hora señalados, comparecieron las partes y se celebró juicio, con la celebración de las pruebas que fueron admitidas y no renunciadas, con el resultado que consta en soporte videográf‌ico. En conclusiones def‌initivas el Fiscal interesó la condena de los acusados como autores de un delito contra la salud publica, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias y 1.059,79 euros de multa, así como comiso de la droga. Y del dinero intervenido y el embargo del vehículo intervenido.

QUINTO

La letrada solicitó la absolución de sus defendidos, y alternativamente la condena solo de Juan Ramón con la aplicación del segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal, con la atenuante de drogadicción y de dilaciones indebidas.

.-H E C H O S P R O B A D O S-.

Se declara probado que, teniendo la Guardia Civil sospechas, ante denuncias anónimas del vecindario, de que en la vivienda de la CALLE000 ñ° NUM001 de Olvera, partido judicial de Arcos de la Frontera había personas dedicadas a la venta de cocaína y heroína, montó un dispositivo de vigilancia en el mes de mayo de 2016, pudiendo comprobar como numerosas personas entraban y salían rápidamente de la vivienda citada, donde residían los acusados Juan Ramón, con su madre Angelina, y su padre Pedro Jesús, enfermo y que fallecería el once de Enero de dos mil diecisiete.

Concretamente, el día 9 de mayo de 2016 sobre las 11:20 horas los agentes NUM005 y NUM006 ven a un individuo que posteriormente fue identif‌icado como Camilo, estacionar el vehículo Peugeot 306 con matrícula JI-....-XZ junto a la vivienda de los acusados, entrar en la misma y salir al cabo de unos tres minutos. Los agentes lo siguieron sin perderlo de vista hasta un carril frente al camping de Olvera, donde le intervinieron dos paquetillas de una sustancia con un peso neto de 0,152 gramos que tras su análisis resultó ser una mezcla de cocaína en un 51,7 % y heroína con un 2,3 % de pureza y un valor de 4,73 €. Dicha sustancia la había comprado en Olvera momentos antes.

Sobre las 12 horas del día 11 de mayo de 2016 los agentes NUM007 y NUM008 ven como el acusado Juan Ramón salió de su domicilio y se dirigió a bordo de su vehículo Opel Vectra con matricula ....-GPN hasta la Avda. Manuel de Falla de la localidad donde se detuvo. Acto seguido se le acercó otra persona que fue después identif‌icada como Eulogio quien a través de la ventanilla del vehículo le entregó una cantidad de dinero no determinada a cambio de una bolsita que le fue posteriormente intervenida por agentes de la Guardia Civil y cuyo contenido tras ser analizado resultó ser cocaína con una pureza de 48,3 % y heroína con una pureza de 1,7% y un peso neto de 0,065 gramos, y un valor de 1,87 € .

A raíz de estas actuaciones, la Guardia Civil solicita la entrada y registro en la vivienda de los acusados, diligencia que fue autorizada y acordada por Auto de 24 de mayo de 2016 del Juzgado de Ia Instancia e Instrucción n° 3 de Arcos de la Frontera. En la entrada y registro que tuvo lugar el 26 de mayo se encontraron en el dormitorio, en el interior de uno de los cajones de una cómoda junto con su ropa 131 dosis de una mezcla de heroína y cocaína, con un peso neto de 9,598 gramos, cocaína, con un 58% de pureza y heroína con un 4,6 % de pureza y un valor de 346,66 € y dentro de un armario 1.450 €., furto de la venta de sustancia estupefacientes a teceros. Dicha sustancia iba a ser destinada por el acusado Juan Ramón, con el conocimiento de su madre Zulima, a la venta y donación a terceras personas.

En fecha tres de Abril de 2017 se procedió a la extracción de cabello al acusado Juan Ramón para su análisis, dando como resultado un consumo alto de cocaína y bajo de heroína, de media en los tres meses anteriores a la extracción.

Las actuaciones se iniciaron por Auto de fecha 27 de Mayo de 2016, se realizaron diligencias, y el 21 de Junio de 2017 se dictó Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, si bien se realizaron nuevas pruebas, presentando el Ministerio f‌iscal escrito de acusación el 29 de Mayo de 2018, dictándose Auto de apertura de Juicio oral el 12 de Junio de 2018. Loas acusados cambiaron de defensa, quien presentó su escrito el 17 de Febrero de 2019. Tras subsanar errores, las actuaciones se remitieron a esta sala, que las recibió el 12 de Abril

de 2019. Se señaló una vista previa a f‌in de poder llegar a conformidad y solventar problemas procesales, para el 29 de Abril de 2019, si bien la defensa solicitó la suspensión, por lo que fue señalada para el 10 de Junio de 2019, solicitando de nuevo la defensa su suspensión. A la vista de ello, se señaló juicio para el 26 de Noviembre de 2019, que fue suspendido a petición de la defensa, por lo que se señaló para el 30 de Abril de 202o, debiendo ser suspendida a solicitud de la defensa, celebrándose def‌initivamente el juicio el 4 de Noviembre de 202.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de calif‌icar los hechos probados y valorar la prueba practicada, debemos analizar la alegación de la defensa, que considera nulo el Auto que autoriza la entrada y registro en la vivienda del acusado, al considerar que el Auto está huérfano de motivación, tal y como alega en su escrito de defensa, ya que en el acto del juicio oral no volvió a mencionar esta circunstancia ni hizo mención alguna en sus alegaciones f‌inales.

Como recientemente ha establecido la sentencia del tribunal Supremo de 25 de Abril de 2012, nº 347/2012, y en recientes sentencias del mismo Tribunal 77/2011 de 23.2, 58/2010 de 10.2, 1183/2009 de 1.12, 534/2009 de 1.6, 609/2008 de 10.10, es cierto que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario ( art. 18.2 CE ) constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, STC 136/2000, de 29 de mayo, F. 3).

De esta construcción interrelacionada resulta-como decía la STS. 609/2008 de 10.10, que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto a la protección de la intimidad personal y familiar ( STC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución Española reconoce a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos que contiene el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STC 119/2001, de 24 de mayo, F. 6). Si el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ), tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad ( SSTC. 144/99 de 22.7; 119/2001 de 24.5), el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado el "domicilio", por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio f‌isco en sí mismo considerado como lo que hay en él de emanación de la persona y de su esfera privada ( SSTC. 22/84 de 17.2, 94/99 de 31.5, 119/2001 de 24.5 ).

La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CEse concreta en dos reglas distintas. La primera se ref‌iere a la protección de su "inviolabilidad" en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte "exento de"...

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