SAP Barcelona 591/2020, 12 de Noviembre de 2020

PonenteMONICA AGUILAR ROMO
ECLIES:APB:2020:13294
Número de Recurso155/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución591/2020
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN Nº 10 PENAL

ROLLO DE APELACIÓN Nº 155/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 153/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL

S E N T E N C I A

Ilmas Sras.

Dª. MONSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO

Dª. MARÍA VANESA RIVA ANIÉS

En Barcelona, a 12 de noviembre de 2020.

Vistas por la Ilma. Sala de la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 155/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de SABADELL, en Procedimiento Abreviado número 153/2018, en fecha 20 de marzo de 2019 contra la acusada Antonia, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. Gloria Zaragoza Formiga y defendida por la Letrado Sra. Nuria Cuervo Muñoz, y por presunto delito conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Antonia, como criminalment responsable en concepto de autor de

  1. un delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas del articulo 379.2 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modif‌icatives de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 10 meses a razón de una cuota diària de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conduir vehículos a motor y ciclomotors por tiempo de 2 años; b) un delitio de negativa a someterse a las pruebas de alcoholèmia del articulo 383 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del articulo 21.7 en relación con el articulo 21.2 del Código Penal a la pena de prisión de 6 meses y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotors por tiempo de 2 años; y al pago de las costas.."

SEGUNDO

Que Antonia interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.

TERCERO

Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mónica Aguilar Romo, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a f‌in de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa de Antonia se funda en: a) nulidad de la sentencia recurrida por infracción del articulo 24 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de motivación en relación a los hechos probados, toda vez los agentes af‌irmaron que circulaba a velocidad lenta en una vía limitada a 30 km/h y no coincidieron que zigzagueara. Se limitó a ir a su vehiculo a por la documentación y nunca hizo burla o desobediència a los agentes de policía. Sostiene que la valoración de la prueba por parte de la jugadora no supone una deducción lógica; b) error en la valoración de la prueba al sostener que del informe de atención médica que aportó al inicio de la vista oral, a las 5:04 horas, solo se hicieron constar traumatismes superf‌iciales, que coincident con el relato de la acusada y no se menciona estado de embriaguez alguno, lo que contradice las versiones de los testigos.

Sobre la motivación de la sentencia impugnada.

El deber de motivación de las resoluciones abarca el análisis racional de las fuentes de prueba en cuanto a los aspectos fácticos, así como a todos los puntos jurídicos suscitados por las partes. Y aunque el artículo 741 Lecrim f‌ija el principio de libre valoración de la prueba y no es exactamente preciso que el tribunal redunde uno por uno en todos y cada uno de los propuestos tampoco se satisfece con una referencia a la valoración conjunta de la prueba ni, como dice la STS 123/2004, de 6 de febrero, "con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas". Sobre el deber de motivar los aspectos fácticos la STS de 20 de septiembre de 2004 sienta las siguientes conclusiones: "1º) No es posible una valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el Tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial. 2º) Que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, "sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas" ( Sentencia 123/2004, entre otras). 3º) Que, en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no en forma globalizada. 4º) Que, en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde deducir, después, motivadamente la incriminación de los acusados. 5º) Que, en caso de que tales pruebas se ref‌ieran a observaciones telefónicas, no basta con una referencia genérica a la documental de la causa, o a sus transcripciones, sino que debe indicarse cuáles son las frases concretas de donde se deduce, por prueba directa o indirecta, la participación de cada acusado en cuestión." Y sigue, en def‌initiva, "el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suf‌iciente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim, está prescrito por el art. 120.3º de la CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma. El TC SS. 16, 58 y 165/93, 28, 122 y 177/94, 158/95, 46/96, 54/97 de 17.3 y 231/97 de 16.12 y esta Sala SS. 621/96 de 23.9, 1109/96 de 30.12 y 621/97 de 5.5 han f‌ijado la f‌inalidad y el alcance y límites de la motivación. La f‌inalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manif‌iesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suf‌iciente para cubrir la esencial f‌inalidad de la misma; que el Juez explique suf‌icientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, la más reciente STC 57/2003, de 24 de marzo."

Teniendo en cuenta los parámetros citados podemos sostener que la resolución apelada cumple adecuadamente con el deber de motivación sin que se observe laguna alguna, pues no sólo da cuenta de los medios de prueba, sino que expresa el contenido aportado por cada uno de los testigos y, además razona, el motivo que le lleva a apreciar la veracidad y certeza de lo dicho por el testigo presencial, de quien reconoce expresó su duda sobre si el teléfono lo recuperó de manos de los agentes o si el acusado no llegó a apoderarse del mismo. Luego expresa con claridad el juicio...

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