SAP Barcelona 570/2020, 12 de Noviembre de 2020

PonenteJORGE OBACH MARTINEZ
ECLIES:APB:2020:13618
Número de Recurso135/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución570/2020
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo Apelación : 135/2020

Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000

P.A. 25/18

Tribunal

Sra.Àngels Vivas Larruy

Sr. Jorge Obach Martínez

Sr. José Antonio Del Amo Sánchez

SENTENCIA

Barcelona, a 12 de noviembre de 2020

Vistos los presentes autos, en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 25/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de DIRECCION000 seguida por delitos contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 135/2020 de esta Sala, entre partes, como apelantes D. Pedro Francisco y Dña. Ofelia, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales, Dña. MONICA LOPEZ MANSO y defendidos por el Letrado, D. JAVIER RODRIGALVAREZ BIEL; y, como parte impugnada, el MINISTERIO FISCAL quien presentó escrito el 5 de junio de 2020, siendo Ponente el Magistrado Sr. Jorge Obach Martínez, y conforme los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia en la referida causa en fecha 11 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

CONDENO a Ofelia y Pedro Francisco como autores de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA de menor entidad en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368.2 CP y 369.4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada acusado, de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa 10 euros, así como al pago de las costas procesales.

Y los hechos probados del siguiente tenor literal :

"Probado y así se declara, que la acusada Ofelia, española DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales y contra Pedro Francisco, español, DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, realizaron los siguientes hechos : El día 11 de marzo de 2016 la acusada

Ofelia se encontraba a cargo de la atención de los usuarios de la Asociación Canábica " DIRECCION001 " sita en la CALLE000 de DIRECCION000, regentada y dirigida por su presidente el otro acusado Pedro Francisco, cuando sobre las 18:20 entraron en el interior de la citada Asociación los menores de edad Cesar y Constancio (nacidos el NUM002 /1999 y el NUM003 /1998 respectivamente) y entregaron a la acusada Ofelia cinco euros a cambio marihuana, sin que se les exigiera acreditación de su edad ni su condición de socio para la entrada ni la adquisición de la sustancia. Parte de la sustancia adquirida fue consumida por los menores en el interior del recinto extrayendo del mismo el sobrante, que fue intervenido por los agentes actuantes, resultando ser 1.5 gramos de sustancia vegetal de color verde que tras ser analizada ha resultado ser cannabinol, D.-9 tetrahidrocannabinol en forma de marihuana/grifa con una riqueza de 20.1%. Respecto del acusado Pedro Francisco se siguen en el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 diligencias previas núm. Previas 580/2015, entre otros, por delito de dirección de asociación ilícita de los artículos 515 y 516 C y un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, por la actividad llevada a cabo por el encartado en la denominada "Asociación Cannábica DIRECCION001 ".Un gramo de marihuana alcanza en el mercado clandestino un precio aproximado de cuatro euros con ochenta y nueve céntimos (4.89€) conforme a los valores indicados por la Of‌icina Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía."

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada y que han sido anteriormente transcritos si bien suprimiendo la expresión "ni su condición de socio"; debiéndose añadir un nuevo párrafo f‌inal del siguiente tenor literal: "El acusado Pedro Francisco es consumidor de sustancias estupefacientes, dependencia a cocaína, siendo tratado en el CAS de DIRECCION000 desde septiembre 2011 con visitas hasta diciembre de 2012 por trastorno por dependencia a cocaína, reiniciando las consultas en noviembre de 2016, siendo diagnosticado y tratado en el año 2017 de trastorno bipolar, estando conservadas sus facultades cognitivas y volitivas"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ofelia

PRIMERO

Esta recurrente expone como primer motivo, error en la apreciación de la prueba, señalando "toda vez que hay pruebas objetivas que acreditan un resultado distinto al interpretado por parte del Juez (sic) de Instancia".

La alegación debe ser desestimada.

Al respecto, tal y como af‌irma la STS 616/2018 de 3 de diciembre el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, lo cual sobre " que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calif‌icarse como razonables", reiterando el TS que ello no supone una nueva valoración de las pruebas por el tribunal de apelación, especialmente las de carácter personal que no han sido practicadas en su presencia y que requieren de la oralidad, inmediación y contradicción. En def‌initiva, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia y la que sostiene el ahora apelante, sino "más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas" ; en suma, y como ya se dijo, nuestra labor queda circunscrita a comprobar que la Juez a quo se ha ajustado a las reglas de la lógica, que no ha desconocido injustif‌icadamente las máximas de la experiencia y no ha ignorado los conocimientos científ‌icos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas ha sido manif‌iestamente errónea,...

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