AAP Álava 450/2020, 12 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO GARCIA ROMO
ECLIES:APVI:2020:166A
Número de Recurso293/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución450/2020
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008 TEL. : 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-20/000276 NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.43.2-2020/0000276

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos 293/2020 - D // 293/2020 - D Autoen apelazioko erroilua

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas 118/2020 // 118/2020 Aurretiazko eginbideak

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio - UPAD / ZULUP - Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM001

Apelante/Apelatzailea: Edemiro

Abogado/a / Abokatua: JAVIER BERAMENDI ERASO

Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

MINISTERIO FISCAL

A U T O N.º 450 / 2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO: D. FRANCISCO GARCÍA ROMO

MAGISTRADA: Dª. ELENA CABERO MONTERO

En Vitoria-Gasteiz, a 12 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora Irune Otero, actuando en representación de Edemiro y bajo la dirección letrada de Javier Beramendi Eraso, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, frente al Auto de fecha 26/06/2020 dictado en las Diligencias Previas 118/2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

  1. - Se acuerda registrar diligencias previas.

  2. - Se acuerda el sobreseimiento LIBRE de las actuaciones.

  3. - Una vez sea f‌irme esta resolución, archívense las actuaciones.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la víctima que así lo haya solicitado.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las partes para que presentaran alegaciones, por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de reforma interpuesto. Mediante Auto de 24/08/2020 se desestimó la reforma solicitada, dando plazo al recurrente por cinco días para presentar apelación. Formuladas alegaciones por el apelante, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal con el resultado que consta en autos. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala, por diligencia de 13/10/2020 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado Don Francisco García Romo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre siguiente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Edemiro recurre en apelación el auto de 26 de junio de 2020 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio en las Diligencias Previas nº 118/2020.

Dicha resolución decretó la apertura del indicado procedimiento a raíz de una denuncia interpuesta por el Sr. Edemiro, y, de forma simultánea, acordó el sobreseimiento libre previsto en el art. 637.2º LECrim., por considerar que los hechos no son constitutivos de delito.

La referida denuncia fue formulada ante la Ertzaintza el 16 de junio de 2020. En ella se relata que el día anterior el denunciante, agente interino de la Policía Municipal de Amurrio, tuvo conocimiento de que estaba circulando por la red social WhatsApp un mensaje de texto en el que, con plena identif‌icación de su nombre y número de carné profesional, se le atribuían determinados actos cometidos en el desempeño de sus funciones que eran falsos.

Posteriormente compareció en Comisaría un compañero de trabajo del Sr. Edemiro, Gines, que asumió la autoría de la redacción del mensaje. Según él, lo escribió a petición de un ciudadano, Guillermo, que estaba muy molesto con el trato recibido del Sr. Edemiro en el ejercicio de sus funciones, y que le suministró los datos a consignar, datos que "en el municipio de Amurrio son de conocimiento público", según manifestó el Sr. Gines . Éste dijo no haber participado en la difusión del mensaje, que, además de circular por WhatsApp, al parecer fue imprimido y dejado en la barra de un bar para recabar f‌irmas.

El auto de sobreseimiento enumera los requisitos del delito de calumnias, y señala que en el texto del mensaje en cuestión no se imputa al Sr. Edemiro ningún delito, sino, en todo caso, actuaciones arbitrarias que habrían de articularse, en su caso, por la vía reglamentaria. Fue conf‌irmado por otro auto de 24 de agosto de 2020, que desestimó el recurso de reforma interpuesto con carácter principal.

El recurrente extrae determinados párrafos del mensaje y def‌iende que en ellos se comete un delito de calumnias y otro de injurias graves con publicidad. Los pasajes en cuestión dicen así:

"Desde hace unos años los vecinos de Amurrio y las personas que por distintos motivos se desplazan al municipio vienen sufriendo las 'formas' de desempeñar sus tareas profesionales por parte de uno de los integrantes de la Policía Local de Amurrio, concretamente el Agente Interino con número profesional NUM000, D. Edemiro .

(...)

Pero es menos justif‌icable que un funcionario público acumule 'méritos' como ser partícipe en los hechos que tuvieron su culmen en la exhibición del arma reglamentaria a un vecino por parte de otro Agente; pasando por el empleo de spray de pimienta para desalojar un local juvenil; grabaciones con cámaras de video estando fuera de servicio y emplearlas posteriormente para denunciar a vecinos; f‌ingir intentos de atropellos para inculpar a quien tiene como objetivo de sus malas artes; mantenerse a la caza de aquellos vecinos en los que f‌ija su presa; el desplazarse en el vehículo e ir tomando matrículas para luego, sin mediar palabra con los vecinos, colocaras en los parabrisas a 'traición'; maneras irrespetuosas e intolerantes; la distancia con los vecinos con los que no dialoga ya que para él (el Agente perfecto) son solo infractores; el Agente que desde la atalaya que le supone el vehículo policial y el uniforme para para el que nunca superó ninguna oposición aplica la normativa sin empatía alguna... actuaciones de las que se siente orgulloso".

Todo el texto sería injurioso, y el delito de calumnia vendría dado por la acusación de "f‌ingir intentos de atropellos para inculpar a quien tiene como objetivo de sus malas artes", donde el recurrente ve la imputación de un delito de simulación de delito y/o un delito de denuncia falsa.

Segundo

Hemos de comenzar resaltando que, si bien el Juzgado de instancia ha acordado un sobreseimiento libre por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito ( art. 637.2º LECrim.), estamos en realidad ante una inadmisión a trámite de la denuncia, por ese mismo motivo ( art. 269 LECrim.).

Hecha esa matización, coincidimos con el criterio del Juzgado a quo en relación al carácter inocuo desde el punto de vista penal del texto antes transcrito, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación al derecho constitucional a la libertad de expresión, y además, en el caso de la calumnia, por la atipicidad intrínseca de la locución seleccionada en el recurso como indicativa de la existencia de este delito.

Comenzando por esta última cuestión, debemos recordar que los requisitos necesarios para la existencia del delito de calumnia, tipif‌icado en el art. 205 CP, son los siguientes ( STS 90/1995, de1 de febrero):

  1. La imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango.

  2. Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manif‌iesto desprecio de toda confrontación

    con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud.

  3. No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su signif‌icación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta.

  4. Debe concurrir, como elemento subjetivo del injusto, el ánimo de infamar o intención específ‌ica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva. Si no hay una voluntad real de ofender en su honra al calumniado, este delito no existe.

    Por lo tanto, como primer y básico requisito para que pueda hablarse de calumnia debe existir la imputación de un delito a una persona concreta y determinada. Es decir, no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su signif‌icación y catalogable criminalmente, debiendo ser la aseveración radical, lejos de la simple sospecha o débil conjetura; y esta concreción se extiende al sujeto pasivo del delito, que ha de ser una persona concreta e inconfundible, de indudable identif‌icación.

    Este primer y esencial requisito del delito que nos ocupa no concurre en la atribución de "f‌ingir intentos de atropellos para inculpar a quien tiene como objetivo de sus malas artes". No se describen hechos concretos y específ‌icos, sino que, con sintaxis poco inteligible, se lanza una acusación vaga e inconcreta. ¿Cuántos atropellos f‌ingió el agente nº NUM000 ? ¿Cuándo? ¿Cómo lo hizo? ¿A quién inculpó? ¿En qué términos formuló esa inculpación? Todo ello queda sin respuesta. Una acusación tan burda y confusa no es apta para suscitar en cualquier lector medianamente atento la idea de que el mencionado agente ha simulado ser víctima de un concreto delito o ha acusado falsamente a otra persona de cometerlo.

Tercero

Por lo que respecta al delito de injurias graves, hemos de recordar que, conforme al art. 208.1 CP, "es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de...

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