SAP Álava 996/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Número de resolución996/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/000446

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0000446

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC/ Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 291/2020 - A UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 40/2019 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsoa: Bartolomé

Procurador/Prokurad.:JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado/Abokat.: FRANCISCO J. LAZCOZ BAIGORRI

Recurrido/a / Errekurritua: Bernardo

Procuradora/Prokurad.: MARIA P. ELORZA BARRERA

Abogado/a/ Abokatua: VANESA DURAN RAMAJO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día doce de noviembre de dos mil veinte,

la siguiente

SENTENCIA Nº 996/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 291/20 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 40/19, promovido por D. Bartolomé, dirigido por el Letrado

D. Francisco Javier Lazcoz Baigorri, y representado por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo, frente a la sentencia nº 7/20 dictada el 14-01-20, siendo parte apelada D. Bernardo, dirigido por la Letrada Dª. Vanesa Durán Ramajo y representado por la Procuradora Dª. Mª Pilar Elorza Barrera. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 7/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Elorza Barrera, en nombre y representación de D. Bernardo frente a D. Bartolomé y en su virtud, declaro la nulidad del testamento otorgado en fecha 17 de noviembre de 2015, ante el Notario de esta ciudad D.ª María del Camino López de Heredia San Juan, bajo el nº de protocolo 1075, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Bartolomé, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 17-02-20, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Bernardo, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 17-06-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 22-06- 20 se señaló para deliberación, votación y fallo el 16-07-20.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes necesarios para la resolución del recurso.

-El 17 de noviembre de 2015 Dña. Clemencia, viuda, natural y vecina de Vitoria-Gasteiz, otorgó testamento abierto ante la notario de Vitoria-Gasteiz Sra. López de Heredia, en el que instituye heredero a su hijo Bartolomé, con apartamiento expreso de los demás legitimarios.

-Por sentencia dictada el 7 de noviembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia Núm. Cuatro de VitoriaGasteiz, a instancia del Ministerio Fiscal se declaró la incapacidad de Dña. Clemencia para administrar sus bienes y regir su persona y se nombró para el cargo de tutor a su hijo D. Bernardo .

-Dña. Clemencia falleció el 13 de agosto de 2018, dejando como descendencia dos hijos, D. Bartolomé y

D. Bernardo .

-D. Bernardo presentó la demanda inicial del presente proceso, frente a su hermano D. Bartolomé . En la misma interesa que se declare la nulidad del testamento otorgado por Dña. Clemencia el 17 de noviembre de 2015, al entender que en esa fecha carecía de la capacidad suf‌iciente para dicho acto.

-La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara la nulidad del testamento abierto otorgado por la madre de los litigantes el 17 de noviembre de 2015 ante la notario de Vitoria-Gasteiz Sra. López-Heredia.

-La Juzgadora de primera instancia razona que con la prueba practicada en el juicio resulta acreditado que la otorgante, en el momento de manifestar la voluntad testamentaria, no era consciente de las consecuencias de lo que f‌irmaba, ni que lo hiciera libre y de manera razonada. Por ello, conforme a lo regulado en los arts. 663 y 666 del Código Civil, declara la nulidad del testamento.

-Frente a la sentencia el demandado interpuso recurso de apelación. Como motivos del recurso alega los siguientes:

Error en la valoración de la prueba. Vulneración del art. 319.2 LEC, al no valorarse debidamente determinados documentos sanitarios públicos.

Error en la valoración de la prueba deducida del testimonio de la Sra. López Heredia, notario que autorizó el testamento. Vulneración del art. 376.2 LEC.

Error en la valoración de la prueba pericial. Vulneración del art. 348 LEC.

Error en la valoración de la prueba, art. 376 LEC en relación con el 319.2 LEC. Hecho reconocido sobre la ausencia de patología mental antes de julio de 2015.

Vulneración de los arts. 662, 664 y 666 del Código Civil, sobre la capacidad para testar, y 394 LEC en relación con las costas.

SEGUNDO

Capacidad para testar.

La capacidad para testar equivale a capacidad o aptitud natural y, según reiterada jurisprudencia, se presume que asiste a todo testador. Cuando se requiere la presencia del Notario para otorgar testamento abierto, el fedatario se encuentra en un primer momento ( art. 685 del Código Civil) que le impone una extremada atención, consecuente al contacto directo y personal con el otorgante, en cuanto que tiene que dictaminar su capacidad de obrar en relación al acto jurídico que pretende llevar a cabo, por lo que ha de hacer una calif‌icación que suele ser inmediata, respecto a su idoneidad para poder testar.

Como resalta la S.TS. de 19 de septiembre de 1998, la reforma operada por Ley de 20 de diciembre de 1991 llevó a cabo un cambio semántico, que no es ninguna innovación, ya que se volvió a la primera edición del Código Civil en cuanto establece que el Notario "deberá asegurarse" de la capacidad, lo que resulta más imperativo, pues ya le obliga y compromete, adquiriendo mayor preponderancia, toda vez que ha de emitir un juicio jurídico y controlar debidamente las condiciones que presenta el testador, y que necesariamente ha de relacionar con la mayor o menor complejidad del testamento que pretende hacer, a efectos de que este acto jurídico esté asistido de la legalidad correspondiente, que lo instaure como plenamente ef‌icaz y válido.

Como disponen los art. 663 y 666 del Código Civil, está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se hallase al tiempo de otorgar el testamento.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero y 12 de mayo de 1998 recogen la doctrina jurisprudencial interpretadora de dichos preceptos, estableciendo:

  1. que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959);

  2. no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (Sent. 25-X-1928);

  3. que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916);

  4. que son circunstancias insuf‌icientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, "pues es insuf‌iciente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad, se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI-1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con ef‌icacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918);

  5. la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV- 1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse...

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