SAP Orense 465/2020, 12 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 465/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00465/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
N.I.G. 32054 42 1 2017 0003907
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE
Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000557 /2017
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 (LUGO)
Procurador: doña ESTHER CAMPOS ALVAREZ
Abogado: don JOSE PIROSCIA PENADO
Recurrido: INVERSIONES IGLESIAS CONDE 2002 SL y CONVENIA PROFESIONAL SLP
Procurador: doña LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: don JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ y don AGUSTIN MARIA MACIAS CASTILLO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00465/2020
En la ciudad de Ourense a doce de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Incidente Concursal Común procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ourense, seguidos con el nº 557/17 0001, Rollo de apelación núm. 342/2020, entre partes, como apelante, la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Lugo, representada por la procuradora de los tribunales doña Esther Campos Álvarez, bajo la dirección del letrado don José Piroscia Penado y, como
apeladas, la entidad concursada Inversiones Iglesias Conde 2002 S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Leticia Mª Domínguez Fortes, bajo la dirección del letrado don Jaime Concheiro Fernández y la administradora concursal de dicha entidad Convenia Profesional SLP, bajo la dirección del letrado don Agustín María Macías Castillo.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José González Movilla.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001, de Lugo frente a la concursada INVERSIONES IGLESIAS CONDE 2002. S.L. siendo parte la AC, a quien se absuelve de todos los pedimentos.
Con imposición de costas a la parte actora."
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Lug, recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Por la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Lugo se presentó demanda en ejercicio de acción de responsabilidad por incumplimiento o defectuoso cumplimiento contractual contra la entidad Iglesias Conde 2002 SL, alegando que la misma fue la promotoravendedora del edificio en el que aparecieron vicios o defectos constructivos, tanto en elementos comunes como privativos, que se describían en el informe pericial que aportaba; solicitando en base a los artículos 1101, 1124 y 1258 del Código Civil, la condena de la demandada a ejecutar las obras necesarias para la reparación de los defectos indicados y los daños ocasionados, de forma que el inmueble quedase en perfectas condiciones de habitabilidad conforme al uso que le es propio o bien a indemnizarla en la suma de 50.340,33 euros, más el IVA correspondiente, o la cantidad que resultase procedente, a fin de que la propia demandante ejecutase las obras.
La entidad demandada, en situación de concurso, se opuso a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva; la aparición de los defectos transcurridos los plazos de garantía del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y, la prescripción de la acción; añadiendo finalmente que el hipotético crédito que se declarase tendría que ser clasificado como crédito concursal no concurrente. El Administrador Concursal también contestó a la demanda, alegando la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de la acción contractual; subsidiariamente, la excepción de caducidad y prescripción de la acción, conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación y, finalmente la clasificación del crédito como concursal no concurrente.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestimaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y, considerando que se había ejercitado la acción derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación, estimó que la misma había prescrito al no haberse ejercitado en el plazo de tres años según establece el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, tratándose de defectos constructivos, de ejecución o de diseño.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación alegando que la única acción ejercitada en la demanda es la de responsabilidad contractual de la vendedora, no actuándose ninguna acción de la Ley de Ordenación de la Edificación ni de forma alternativa o subsidiaria, y que tal acción no ha prescrito pues resulta de aplicación el plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil que no ha transcurrido. En relación al fondo del asunto alega que se ha probado la existencia de los defectos cuya reparación o resarcimiento reclama, en base a la prueba pericial practicada. Las demandadas se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Se impugna, en primer lugar, la sentencia por la parte actora alegando que se ha estimado la excepción de prescripción partiendo de que se había ejercitado contra la entidad demandada la acción derivada de los vicios de la construcción del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, cuando la única acción
ejercitada es la acción de incumplimiento contractual contra la vendedora al amparo de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.
Según la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada entre las acciones que asisten al comprador de una vivienda para reclamar los vicios y defectos constructivos se hallan, además de la acción para reclamar por los vicios o defectos de la construcción propiamente dicha, regulada en principio en el artículo 1591 del Código Civil y, actualmente, en los artículos 17 y concordantes de la Ley de Ordenación de la Edificación, la denominada acción por incumplimiento contractual del vendedor que está obligado en virtud del contrato de compraventa a la entrega de la vivienda sin deficiencias.
Sobre la compatibilidad o incompatibilidad de las acciones fundadas en la Ley de Ordenación de la Edificación con las acciones derivadas del contrato, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sosteniendo la compatibilidad de la acumulación de acciones fundadas en la responsabilidad contractual, por un lado, y las contempladas en la Ley de Ordenación de la Edificación (o en el artículo 1591 del Código Civil, en su caso). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016, declara:
"Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC- a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas. La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que "Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011)".
El promotor, si es vendedor queda obligado como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso a que se destina, conforme al mismo. Por tanto, se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa como de la responsabilidad ex lege, que sitúa al promotor como responsable último y...
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