SAP Ávila 418/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2020
Fecha12 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00418/2020

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M. 418/2.020

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS

DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA

En la ciudad de Ávila a doce del mes de noviembre del año dos mil veinte.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO registrados con el número 190/2.019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 385/2.020, entre partes, de una como apelantes D. Pedro Enrique y Dª. Estibaliz representados por la Procuradora Dª. ANA MARÍA MONTERO TRULLEN y dirigida por la Letrada Dª. JANA ÁLVAREZ TREVÍN y de otra como apelado la sociedad mercantil CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, representada por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ defendida por la Letrada Dª. ALICIA MERINO TEJERO.

Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ÁVILA se dictó sentencia de fecha veintisiete del mes de enero del año dos mil veinte, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Montero Trullén en nombre y representación de D. Pedro Enrique y Dª Estibaliz contra la entidad mercantil UNICAJA BANCO, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura identif‌icada en la demanda en los extremos referidos en el en el apartado 1 del suplico de la demanda, así como la de la cláusula relativa a

los intereses de demora; y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a eliminar las referidas condiciones generales de la contratación en los aspectos indicados del contrato de préstamo hipotecario; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida entidad bancaria a abonar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (462,78 €), más los intereses legales correspondientes en los términos referidos en el apartado 2 del Fundamento de Derecho Tercero; y que debo declarar y declaro la cuantía del procedimiento como determinada conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandante D. Pedro Enrique y Dª. Estibaliz el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Pedro Enrique y Dña. Estibaliz se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia denunciando, en primer lugar, la f‌ijación de la cuantía del procedimiento en la correspondiente al importe de los gastos cuya devolución se reclamaban, postulando que debe ser considerada como indeterminada; en segundo lugar, impugna la sentencia de instancia atacando la imputación a la entidad bancaria del 50% de los gastos de tasación.

SEGUNDO

En relación a la cuantía del procedimiento, esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado sobre este extremo, entre otras muchas, stc de 12 de septiembre de 2.018, rollo de apelación 192/2.018, y auto de la misma fecha, rollo de apelación 168/2.018, que indican: "no se puede desconocer que la determinación de la cuantía o valor del bien litigioso ha de ref‌lejarse en la demanda y justif‌icarse documentalmente ( art. 264.3 LEC), toda vez que de su concreción puede depender la determinación...

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