SAP Toledo 1247/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2020
Número de resolución1247/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 01247/2020

Rollo Núm. ..................... 552/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Toledo.-J. Ordinario Núm........... 851/2017.- SENTENCIA NÚM. 1247

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

En la Ciudad de Toledo, a doce de noviembre de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 552/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 851/2017, en el que han actuado, como apelante BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. (LIBERBANK), representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado; y como apelados, Juan Miguel Y Emilia representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha veintisiete de marzo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Juan Miguel y DOÑA Emilia frente a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. (LIBERBANK, S.A.) por lo que:

  1. - DECLARO LA NULIDAD por abusiva, y por ende el cese en su aplicación, de la estipulación contenida en la cláusula TERCERA BIS de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 16 de enero de '2004, en lo referente al límite mínimo a la variabilidad de los intereses o cláusula suelo, debiendo declararse la nulidad de la siguiente estipulación "El tipo de interés máximo no será £...J inferior al cuatro por ciento nominal anual", manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de este límite mínimo y conservando el resto de las estipulaciones del préstamo hipotecario inalterables.

  2. -CONDENO a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas desde el inicio de los contratos hasta la fecha de resolución def‌initiva del presente proceso en aplicación de tal cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cobro hasta la cuota de diciembre de 2013, momento a partir del que entró en aplicación el contrato de novación. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado y abonen durante dicho periodo conforme a las cláusulas suelo declaradas nulas y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de tipo variable, sin perjuicio de las eventuales reducciones del diferencial por la contratación adicional de diferentes productos bancarios.

  3. - CONDENO a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. (LIBERBANK, S.A.) al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.(LIBERBANK), dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia el juzgado de Primera Instancia número 1 de Toledo que estimó una demanda en materia de condiciones generales de la contratación y declaró nula por falta de transparencia la cláusula f‌inanciera por la que se establecía una limitación a la baja del tipo de interés contenida en la tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes con fecha 16 de enero de 2004; tal pronunciamiento se realiza a partir de la tácita nulidad declarada del acuerdo de novación suscrito entre las partes en fecha 5 de diciembre de 2013 por el que se eliminaba ese límite y la parte prestataria se comprometía a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya fuera judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y si mantuviese cursada en ese momento algún tipo de reclamación, ya fuera judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obligaba a desistir de la misma y en consecuencia condenó a la entidad de crédito recurrente a abonar a aquel las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula declarada nula con sus intereses legales con imposición de costas.

Recurre la entidad prestamista, alegando la validez del pacto novatorio y de renuncia al ejercicio de acciones en relación al mismo, apelando al principio de autonomía de la voluntad plasmado en el acuerdo y la regulación de la transacción previstas en los artículos 1809 y 1819 del CC.

Pues bien, hemos de traer a esta litis la reciente STJUE de 9 de julio de 2020 que resuelve la cuestión prejudicial planteada acerca de la validez del pacto novatorio entorno a la cláusula de interés variable-clausula sueloen contratos de préstamo hipotecario, y en la que se planteaba concretamente, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debía interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda válidamente ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de dicha cláusula.

La Sentencia comienza por recordar el marco jurídico aplicable a la cuestión, señalando como aplicables los siguientes preceptos del Derecho de la Unión y del Ordenamiento Jurídico español:

- El artículo 3 de la Directiva 93/13, según el cual :

  1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

  2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El profesional que af‌irme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

- El artículo 4 de la Directiva, según el cual:

«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

- El artículo 6, apartado 1:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que f‌iguren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

- El punto 1, letra q), del anexo de la Directiva, que contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, entre las que f‌iguran las «Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor [...]».

Y respecto del Derecho español señala como aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación la cual quedó refundida, junto con otras disposiciones que transponían diferentes directivas de la Unión en materia de protección de los consumidores, por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en particular el art 10, según el cual «La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil

- El artículo 83 del texto refundido de la LGDCU precisa, asimismo, que «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas». Por último el art 1208 del CC: «La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solo pueda ser invocada por el deudor o que la ratif‌icación convalide los actos nulos en su origen.»

Pues bien, tras el análisis de dicha normativa comunitaria e interna, el TJUE concluye en primer lugar que "El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a...

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