STSJ Comunidad de Madrid 1767/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1767/2020
Fecha12 Noviembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0028509

Procedimiento Ordinario 1939/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: D./Dña. Trinidad

LETRADO D./Dña. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, GENERAL RODRIGO 6 PRINCIPAL C, nº C.P.:28003

MADRID (Madrid)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1767/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil veinte.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1939/2018, interpuesto por Doña Trinidad, en su propio nombre y representación, contra la Resolución del Director General de la Policía, de fecha 22 de noviembre de 2018, por la que se impone a la recurrente sanción disciplinaria.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2018 acordándose mediante decreto de 8 de enero de 2019 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 15 de abril de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, declarándose la nulidad de la resolución recurrida, con condena en costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que se infringe el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por cuanto el instructor denegó las pruebas testif‌icales solicitadas en las alegaciones frente al pliego de cargos y en las alegaciones a la propuesta de resolución y las no haber sido citada para intervenir en las testif‌icales acordadas por el instructor, relativas unas y otras a los mismos testigos, lo que vulnera también el derecho a la presunción de inocencia y a una defensa contradictoria, con infracción del artículo 17 de la LO 4/2010, de 20 de mayo. Asimismo, alega que no concurren en su conducta los elementos objetivos y subjetivos del tipo disciplinario imputado y que se ha infringido el principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción, citando el artículo 12 de la LO 4/2010, de 20 de mayo.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 3 de junio de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conf‌irmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada como indeterminada mediante decreto de fecha 18 de junio de 2019 y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de vista o conclusiones, se declararon las actuaciones conclusas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Director General de la Policía, de fecha 22 de noviembre de 2018, por la que se impone a la recurrente sanción disciplinaria de suspensión de funciones durante diez días (10 días), prevista en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autora de una falta grave, tipif‌icada en el artículo

8.b) del mismo texto, bajo el concepto de "La desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquellos, salvo que constituyan infracción manif‌iesta del ordenamiento jurídico".

La resolución administrativa recurrida declara probado que "Durante la tarde del día 19 de febrero de 2018, mientras se encontraban prestando servicio en el Aeropuerto de A Coruña, el Subinspector don Aureliano como responsable del servicio, ordenó en varias ocasiones a la Sra. Trinidad, a quien su carnet profesional no le permitía acceder a las aplicaciones informáticas policiales desde hacía unos días, que no se ausentase del aeropuerto durante toda la tarde, denegando la solicitud de ésta para desplazarse esa tarde desde dicho aeropuerto hasta la sede de la Jefatura Superior de Policía de Galicia, en A Coruña, a f‌in de actualizar los certif‌icados de su Documento Nacional de Identidad para poder acceder a las referidas aplicaciones informáticas, dejándole el citado subinspector su carnet profesional por si tuviera que acceder a las mismas, incumpliendo posteriormente la Sra. Trinidad, lo ordenado por el Sr. Aureliano, trasladándose dicha funcionaria a la sede de la Jefatura Superior de Galicia en su vehículo particular para actualizar los certif‌icados de su DNI junto con el por aquel entonces Policía en Prácticas don Demetrio, encontrándose el Sr. Aureliano a ambos en las dependencias del Grupo Operativo de Fronteras de la sede de la Jefatura Superior de Galicia sobre las 18.00 horas de ese día, disponiendo su inmediato regreso al aeropuerto, en el que, desde la ausencia de éstos, no se encontraba prestando servicio ningún otro funcionario del Grupo Operativo de Fronteras".

La resolución administrativa argumenta que tales hechos constituyen una actuación contraria a los deberes estatutarios que han de observar todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y que vienen recogidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen del Personal de la Policía Nacional, relativos a "Jurar o prometer f‌idelidad a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, velando por su cumplimiento y respeto" (apartado a); "Ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad, sirviendo con objetividad los intereses generales" (apartado b); "Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de las autoridades o mandos de quienes dependan, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran manif‌iestamente contrarias al ordenamiento jurídico" (apartado c); y "cumplir las funciones o tareas que tengan asignadas y aquellas otras que les encomienden sus jefes o superiores, siendo responsables de la correcta realización de los servicios a su cargo" (apartado p). Todo ello, en relación con el artículo 11 del mismo texto normativo: "El incumplimiento de los deberes expresados en los artículos anteriores será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la normativa que regule el régimen disciplinario de los Policías Nacionales...".

Lo expuesto se pone en relación con los principios básicos de la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, recogidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y singularmente, el de ejercer su función con absoluto respeto al ordenamiento jurídico (párrafo 1.a), actuar con integridad (párrafo 1.c), sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación (párrafo 1.d), siendo responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, vulnerando las normas legales y reglamentarias que rijan su profesión (art. 5.6.).

Concluye la resolución sancionadora que tal infracción de deberes estatutarios y principios básicos de actuación encuentra exacta incardinación en la falta grave tipif‌icada en el artículo 8.d) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto de "La desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquellos, salvo que constituyan infracción manif‌iesta del ordenamiento jurídico".

La parte demandante alega en sustento de su pretensión, en síntesis, que se ha infringido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por cuanto el instructor denegó las pruebas testif‌icales solicitadas en las alegaciones frente al pliego de cargos y en las alegaciones a la propuesta de resolución, así como por no haber sido citada para intervenir en las testif‌icales acordadas por el instructor, relativas unas y otras a los mismos testigos, lo que vulnera también el derecho a la presunción de inocencia y a una defensa contradictoria, con infracción del artículo 17 de la LO 4/2010, de 20 de mayo. Asimismo, alega que no concurren en su conducta los elementos objetivos y subjetivos del tipo disciplinario imputado y que se ha infringido el principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción, citando el artículo 12 de la LO 4/2010, de 20 de mayo.

La Abogacía del Estado reproduce las consideraciones de la resolución administrativa recurrida para fundamentar su oposición a la pretensión de la parte actora.

S...

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