STSJ Comunidad Valenciana 748/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución748/2020
Fecha12 Noviembre 2020

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000618/2018

N.I.G.: 46250-45-3-2017-0004489

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 748/2020

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

  1. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 12 de noviembre de 2020

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Fausto, representado y defendido por el Letrado D. José Ramón Llopis Cotanda contra la Sentencia n.º 788/2010, de 15/octubre, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 10 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 669/2017, siendo apelada la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, que comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 788/2010, de 15/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 669/2017.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare que la relación que une al demandante con la Administración demandada no es la de funcionario interino, reconociéndole como situación jurídica individualizada que sea declarado empleado laboral f‌ijo, o subsidiariamente, laboral indef‌inido no f‌ijo, o incluso, funcionario con subsistencia en su empleo en los derechos inherentes hasta que sea cubierto el puesto legalmente o se amortice; con costas en primera instancia a la demandante y sin costas en la apelación

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 3 de noviembre de 2020, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 788/2010, de 15/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 669/2017.

En el fallo se dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fausto, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento, declarando la misma ajustada a derecho. Sin expresa imposición de las costas procesales causadas "

SEGUNDO

La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación:

"....La cuestión planteada en los presentes autos ya ha sido resuelta con anterioridad con ocasión de un supuesto análogo (También el caso de un funcionario interino docente) por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de este partido recaída en el Procedimiento Abreviado n.º 539/16, cuyos fundamentos se comparten y asumen en su integridad, con el tenor literal que se transcribe a continuación :

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento de su condición laboral f‌ija en el puesto que ocupaba como en el cuerpo de profesores de música y artes escénicas y la asignación al mismo como titular.

La parte actora solicitaba inicialmente en el suplico de su demanda que, previa estimación del recurso interpuesto, se declarara la nulidad de la resolución recurrida, así como que la relación que une al recurrente con la administración demandada no es la de "funcionario interino", reconociendo tal situación jurídica individualizada, y "ordenando a la administración demandada proceda al encuadramiento laboral que, en su caso, corresponda a la actora".

Posteriormente recayó resolución de 25 de mayo de 2017 del Director General de Centros y Personal Docente de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud formulada.

Finalmente en el acto de la vista la parte actora modif‌icó la pretensión solicitando que se declarara su condición de personal indef‌inido no f‌ijo con los derechos inherentes a esa situación y en particular que no se procediera por la demandada a darle de baja al 31 de agosto y darle de alta el 1 de septiembre y se le mantenga a jornada completa en el puesto de trabajo en el que estaba en el momento de formular la demanda.

Señala la parte actora en su demanda que prestó servicios como profesor/a de Conservatorio profesional de música de la Generalitat valenciana, al menos, desde el 21-12-1985con el detalle que consta en el informe de vida laboral acompañado como documento 1 junto al escrito de demanda.

Durante sus años al servicio de la Generalitat valenciana habría sido contratado, según la parte conforme a lo estimado pertinente por la administración, concatenando los contratos temporales desde el principio.

En fecha 19 de julio de 2016 presentó solicitud de reconocimiento de su condición de trabajadora laboral f‌ija en el puesto de trabajo que ocupaba y la asignación al mismo como titular (cuerpo de profesores de música y artes escénicas), en el Conservatorio profesional de música de Carcaixent-Mestre Vert.

Para la parte actora la resolución recurrida incurre en vulneración de la cláusula 5. 1 de la directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE relativa a la situación del personal temporal en relación con la directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En tal sentido se señala que se trataría de un contrato que "ha durado muchos años, mediante el abuso del interinaje, llamando funcionaria interina a quien ha sido una empleada laboral y con el componente de permanencia en el tiempo. Y el contrato es laboral porque los contratos son lo que son, no lo que digan las partes que son. Resulta imposible interinar el puesto de trabajo vacante de un funcionario durante tantos años sin llegar a la conclusión de que se está ante un contrato laboral f‌ijo".

A tenor de la demanda la recurrente "entró en el cuerpo de profesores de Conservatorio, por un proceso selectivo en condiciones de igualdad con otros profesores con idéntica titulación, especialidad y cumpliendo

el requisito de edad (mayores de 18 años); se accedió a la plaza por los méritos acreditados, ocupando un puesto en la lista de profesores según valía o capacidad acreditada, tras someter el empleo a la publicidad legalmente exigida..., y esta así tantos años, no nos podemos hallar ante una situación jurídica de funcionario interino, por lo que no cabrá otra calif‌icación a esa relación que la de contrato laboral."

La consecuencia de no reunir la condición de "funcionario interino" será el encuadramiento adecuado del trabajador en el sistema de seguridad social y la declaración de su contrato como laboral f‌ijo.

Inicialmente se alegaban por la parte actora la sentencia de 26 de noviembre de 2014 del tribunal de justicia de la Unión Europea, caso Mascolo y la de 4 de julio de 2006, de TJUE, caso Konstantinos Adeneler y otros". Posteriormente en el acto de la vista la parte actora invocó las dos sentencias de 14 de septiembre de 2016 del TJUE, que dieron lugar a sendas sentencias de la sala de lo contencioso - administrativo del TSJ del País Vasco de diciembre de 2016.

Por su parte la administración demandada señaló que existía desviación procesal en tanto que en vía administrativa se solicitaba únicamente que se declarara la condición de personal laboral f‌ijo y nada se decía sobre la condición de personal indef‌inido no f‌ijo.

En cuanto al fondo del asunto se alega por la demandada que los puestos de trabajo ocupados por la actora se encuentran reservados para su provisión por personal funcionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la ley 10/2010, de 19 de julio, de la Generalitat Valenciana, de ordenación y gestión de la función pública y de la disposición adicional 12 de la ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. Asimismo se indica que para adquirir la condición de personal funcionario f‌ijo se deben superar los correspondientes procesos selectivos y a la vez se aprecia la inexistencia de fraude, dadas las distintas localidades y puestos a los que el/la recurrente ha sido destinada/o.

SEGUNDO

Procede analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad expuesta por la demandada de la existencia de desviación procesal en cuanto a la pretensión introducida en el acto de la vista de que, subsidiariamente a la pretensión principal de declaración del encuadramiento laboral del actor, se declare su condición de indef‌inido no f‌ijo.

Se debe apreciar la existencia de desviación procesal cuando se constata una divergencia entre el acto impugnado y lo pretendido en vía jurisdiccional, o cuando en el seno de esta vía exista incongruencia entre el ámbito objetivo del recurso, def‌inido en el escrito de interposición, y la pretensión deducida en el escrito de demanda. En el proceso contencioso administrativo se debe dar la adecuada correlación entre la actuación administrativa previa, el acto objeto del recurso, y las pretensiones formuladas. La ausencia de tal alineamiento implica que el recurso debe ser inadmitido por concurrir el supuesto de la desviación...

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