SAP Barcelona 631/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 22 (penal)
Número de resolución631/2020
Fecha11 Noviembre 2020

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Sumario núm. 7/2018

Referencia de procedencia:

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 2 BARCELONA

Rollo de Sumario núm. 2/2017

SENTENCIA Nº 631/2020

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Maria Josep Feliu Morell

Javier Ruíz Pérez

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa seguida como procedimiento abreviado núm. 7/2018, procedente de violencia doméstica sobre la mujer nº 2 de Barcelona, seguida por delito de agresión sexual contra Domingo, con NIE NUM000 nacido el NUM001 de 1989 en Bangladesh y con domicilio en C. DIRECCION000 NUM002, NUM003 08001 Barcelona.

Han sido partes, como procesado Domingo representado por la Procuradora D. Albert Aragones Escamilla y defendido por la Letrada Dña. Beatriz Contreras Soler, la acusación particular de Vicenta representada por la procuradora Dña. Alejandra Mencos Vivo y defendida por la Letrada Maria Isabel Garcia de la Torre y el Ministerio Fiscal.

De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal ha sido ponente Maria Josep Feliu Morell.

Barcelona, a once de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de violencia sobre la mujer núm. 2 de Barcelona tramitó el sumario núm. 2/2017, declarando procesado a Domingo, por un delito contra la libertad sexual en su modalidad de agresión sexual de los artículos 178, 179 del C. penal, concluida la tramitación, según lo dispuesto en el libro segundo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue remitido a la Audiencia Provincial al ser competencia de esta su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, deduce acusación contra Domingo, y presenta escrito de conclusiones, estimando que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del C. penal, siendo autor el procesado, con la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad

criminal agravante de género del art. 22.4 del C. Penal y la agravante mixta de parentesco del art. 23 del C. Penal solicitando se impusiera al procesado por el delito de agresión sexual, la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con el art. 55 del C. penal. Para el caso de que no proceda la expulsión y en virtud del art. 192 del C. penal la medida de libertad vigilada durante seis años consistente en la prohibición de aproximarse a la víctima, la prohibición de comunicarse con la misma y la obligación de participar en un programa formativo en materia de igualdad de trato y para la prevención de conductas de violencia de género y sexual, de conformidad con lo dispuesto en los art. 96.3.3ª, 105.2.a) y 106.1 e), f), y j). Por aplicación del artículo 57 y 48 del C. penal, el procesado no podrá acercarse a Vicenta

, asu domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro frecuentado por ésta, en un radio no inferior a mil metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de seis años superior a la pena que se imponga por el delito cometido. En concepto de responsabilidad el procesado abonará la cantidad de 225 euros por las lesiones causadas a la Sra. Vicenta, cantidades que han de incrementarse de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LECivil. El procesado abonará las costas del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. penal.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 del C.penal, no resultando en este caso desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la conf‌ianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de la pena de prisión por la expulsión del territorio español. En concreto, procede exigir el efectivo cumplimiento de las 3/4 partes de la condena y la expulsión de territorio nacional por un periodo de 10 años a contar desde la fecha de expulsión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del C. penal. En todo caso, procede exigir la expulsión del territorio español si antes de la fecha de cumplimiento de la parte de pena que se haya f‌ijado, el penado es clasif‌icado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo

89.2 último inciso del C.penal.

La acusación particular, deduce acusación contra Domingo, como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del C. penal y de un delito continuado de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 del C. Penal y de un delito de lesiones leves previsto y penado en el art. 147.2 del C. penal., con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco del art. 23 del C. penal en los delitos de agresión sexual y lesiones leves y la circunstancia agravante de género del art. 22.4 del

C.penal., solicitando se imponga al procesado por el delito de agresión sexual la pena de doce años de prisión, por el delito de maltrato la pena de dos años de prisión y por el delito leve de lesiones la multa de tres meses. Accesorias y costas incluidas las de la acusación particular. Entre las accesorias a tenor de los artículos 48 y 57 del C.Penal, deberá prohibirse al procesado acercarse a menos de 2.000 metros del lugar donde resida, trabaje, estudie o se encuentre la Sra. Vicenta, ni comunicar por medio de alguno o por persona interpuesta con ella durante un periodo de diez años superior a la pena que se imponga. El procesado deberá indemnizar a la Sra. Vicenta con las cantidades siguientes; dos mil euros por el daño irrogado por los delitos de agresión sexual y maltrato, y 225 euros por las lesiones.

TERCERO

Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su representado.

Tras los correspondientes informes, y audiencia al acusado Domingo, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que el procesado Domingo, natural de Bangladesh, nacido el NUM001 de 1989, con NIE NUM000, mayor de edad, carente de antecedentes penales, y en situación administrativa regular en España, mantenía una relación de pareja desde 2013, comprometidos por acuerdo de sus familiares y casados por el rito de su país de origen, con Vicenta, nacida el NUM004 de 1998, sin hijos en común, conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM005 piso NUM006 de Barcelona, junto con Carla (madre de Vicenta ) y Carlos Jesús, siendo el domicilio frecuentado habitualmente por Elisabeth (hermana mayor de Vicenta ).

En hora indeterminada de la madrugada, pero en todo caso pasadas las 2.00 horas del día 8 de junio de 2016, después de que el procesado llegara de su trabajo y cenara en el domicilio, se fue a la habitación que compartía con Vicenta, en la que estaba ella dormida, acto seguido le ató con un pañuelo de ella las dos manos y con la f‌inalidad de satisfacer sus instintos libidinosos pese a que ella se despertó y se negó a mantener relaciones sexuales, dándole patadas y ofreciendo resistencia física, fue sujetada por el procesado por el cuello e inmovilizada para acto seguido bajarle los pantalones y penetrarla por vía vaginal con preservativo, para sujetarla tambien le apretó fuertemente los brazos y le dio un mordisco el cuello. A consecuencia de estos hechos, Vicenta sufrió "lesiones cutáneas de presión en ambos brazos, antebrazos y muñecas y algún

arañazo. Lesiones de rascado en el dorso del pie izquierdo. Leve eritema en el lateral izquierdo del cuello y dolor a la palpación en la zona lumbar derecha", que precisaron para su curación de cinco días tras una primera asistencia facultativa, sin ningún impedimento para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-Los hechos declarados probados se han tenido como tales por medio de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción. El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos. En el presente caso, se formula acusación por un delito de agresión sexual a menor de 16 años realizado con violencia o intimidación, debiendo el tribunal examinar y valorar si la prueba practicada lo ha sido cumpliendo todas las garantías para su plena validez y si es suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental ampara al acusado.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados respecto del procesado Domingo son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración de los artículos 178 y 179 del C. penal.

El artículo 178 del C. penal sanciona al que "atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual...." y el art. 179 del C.P. establece que "cuando la agresión sexual consista en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de otros miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años" Estamos ante una infracción que implica un atentado a la libertad sexual de una persona con la realización de actos de penetración por las vías...

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