SAP Las Palmas 258/2020, 11 de Noviembre de 2020
Ponente | NICOLAS ACOSTA GONZALEZ |
ECLI | ES:APGC:2020:1604 |
Número de Recurso | 792/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 258/2020 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000792/2020
NIG: 3501741220160003959
Resolución:Sentencia 000258/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000387/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000
Denunciante: Tamara
Apelante: Domingo ; Abogado: MARIA PALOMA SEOANE MENENDEZ; Procurador: VICTOR MANUEL MESA CABRERA
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SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. José Luis Goizueta Adame
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de noviembre de 2020
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña.Víctor Mesa Cabrera actuando en nombre y representación de Domingo, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2020 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de
DIRECCION001 de Lanzarote, con sede en DIRECCION000, procedimiento abreviado 387/2019, que ha dado lugar al rollo de Sala 792/2020, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.
En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE CONDENO
al acusado D. Domingo como autor de un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con declaración de las costas de oficio.
El condenado deberá indemnizar a Dña. Tamara con el pago de las cantidades adeudadas correspondientes al período impagado -marzo, julio y agosto de 2015, y marzo, mayo y julio de 2016-, junto con las actualizaciones establecidas en la correspondiente resolución civil con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada .
Por la representación procesal de Domingo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en vulneración de sus derechos pues la denunciante no ha probado los hechos denunciados siendo su declaración vaga e imprecisa sin poder establecer los meses que no habían sido satisfechos por el recurrente no siendo veraces sus manifestaciones pues a pesar de mantener que ha presentado muchas denuncias las mismas no constan en los juzgados de DIRECCION000 . Frente a ello el denunciado negó la deuda y además la menor pasó a residir con su padre en Málaga y durante ese período de tiempo ella nada pagó por alimentos .
La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según ha señalado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa, en segundo lugar comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, en tercer y último lugar supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STC 189/1998, fundamento jurídico 2; STC 220/1998, fundamento jurídico 3).Así pues, "sólo cabrá constatar una vulneración...
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