SAP Guipúzcoa 927/2020, 11 de Noviembre de 2020
Ponente | ANE MAITE LOYOLA IRIONDO |
ECLI | ES:APSS:2020:228 |
Número de Recurso | 2427/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 927/2020 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/007955
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0007955
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2427/2019 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 591/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a / Abokatua: RAQUEL SARRION ALCANTUD
Recurrido/a / Errekurritua: Tania
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA
S E N T E N C I A N.º 927/2020
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª IÑIGO SUAREZ ODRIOZOLA
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
En Donostia / San Sebastián, a 11 de noviembre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 591/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de BANCO SANTANDER S.A., apelante - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª IÑIGO NAVAJAS
SAIZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª RAQUEL SARRION ALCANTUD, contra D./D.. Tania, apelado/ a - demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de febrero de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 4 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García del Cerro, en representación de Dña. Tania, frente a Banco Popular Español S.A DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.006 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la infraccion del deber de información sobre la realidad de sus cuentas y solvencia, junto con el interés legal devengado por dicha suma desde el 31 de enero de 2018. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento. "
SEGUNDO Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo 20 de octubre de 2020.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Ha sido el/la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
La representación de Banco Santander SA formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019 dictada por el juzgado de Primera Instancia n 7 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen los pedimentos consignados en la demanda
Para fundamentar su recurso la parte apelante formula las alegaciones que siguen y así manifiesta que el Juzgado de Instancia se equivoca, en lo que suponen decisiones lesivas para sus legítimos intereses,oncretamente respecto a la existencia de información falseada o irregular suministrada en el folleto emitido para la ampliación de capital de 2016 ; incorrecta valoración por el Juzgado de Instancia de las pruebas practicadas, y, de los hechos considerados probados, en el que se hace necesario abstraerse de la desmesurada presión social soportada por los Tribunales y analizar minuciosamente el caso concreto con sus circunstancias particulares ; que no resulta vital la revisión del análisis jurídico de la normativa aplicable sino la manera en que se aplica dicha normativa, y la jurisprudencia que la interpreta, al caso concreto.
En este sentido la parte apelante se remite al contenido y a la argumentación jurídica contenida en su contestación a la demanda
Alega incongruencia de la Sentencia y refiere que la Sentencia admite la falta de legitimación pasiva respecto a la acción de nulidad,omo la acción de anulabilidad, conforme el último párrafo de su Fundamento de Derecho Segundom y sin embargo, admite la legitimación pasiva respecto a la acción de resarcimiento del folleto prevista en los arts. 38.1 y 3 LMV, conforme el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero y alega que esta acción no fue ejercitada por la demandante en su demanda,ejercitándose subsidiariamente «la acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivada de la mala comercialización en la venta de acciones» ; que la Sentencia recurrida ha desatendido totalmente del objeto del pleito- que es el que se fijó por la actora en su demanda- y ha dictado una Sentencia ajena al "petitum" como a la "causa petendi", que no puede estar amparada ni por la más generosa interpretación del principio "Iura Novit Curia"
La parte apelante defiende que . la adquisición de acciones del Banco Popular, S.A. fue correcta y contó con veraz información financiera de la entidad en la ampliación de capital de 2016 ; que la JUR intervino el Banco porque una falta de confianza de sus clientes supuso una retirada de depósitos de miles de millones de euros
(5.742 millones de euros en los días 1 y 2 de junio de 2016) y la consiguiente pérdida de liquidez para atender sus obligaciones de pago ; que la falta de liquidez era uno de los riesgos que se advertía en el documento registro del emisor de la ampliación de capital de 2016, y fue la súbita iliquidez del Banco- y no la supuesta insolvencia disimulada- lo que desembocó en el proceso de resolución promovido por la JUR.
Discrepa la parte recurrente de las conclusiones que extrae la juzgadora de instancia respecto de los informes periciales aportados al procedimiento
Manifiesta la parte apelante que l.as cuentas de la ampliación de capital fueron auditadas por PWC ; que la Sentencia recurrida omite un documento crítico a los efectos de resolver el pleito: el informe de auditoría de PWC; y no se menciona en la sentencia ni una sola vez, ni siquiera para rebatirlo ; que tanto la información financiera de la entidad en la ampliación de capital de 2016, como los estados financieros intermedios resumidos consolidados del Banco Popular, correspondientes al primer trimestre y primer semestre de 2016 y las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016, fueron auditadas por PWC, sin que en los informes de auditoría se hiciese constar salvedad alguna. En todos los casos el auditor manifestó que la información financiera elaborada por los administradores del Banco mostraba la imagen fiel de la entidad ; que la Sentencia recurrida no menciona el informe de PWC que acredita la corrección de la información financiera de la ampliación de capital y da más crédito al informe de los peritos Sr. Efrain y Emilio sin un criterio objetivo claro y que ha sido rebatido por los peritos de la recurrente
.Se remite a la supervisión de la CNMV del proceso de ampliación de capital del Banco Popular.,así como a la veracidad y exactitud del folleto defendiendo que en el mismo ya se advertía ampliamente de los concretos riesgos asociados a la emisión, riesgos que desgraciadamente acaecieron y que supusieron la intervención de la JUR, circunstancia también expresamente prevista y contemplada ; que dicho folleto fue supervisado, aprobado y registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y la información financiera fue también revisada por la firma de auditoría PricewaterhouseCoopers, que emitió una opinión favorable sin salvedades ; alega que desde hacía años la entidad se encontraba expuesta a particulares riesgos de diferente naturaleza, principalmente debido a la depreciación sufrida por su extensa cartera de activos inmobiliarios y a las exigencias de cobertura de las operaciones de crédito en situación de mora; que esa situación financiera había impuesto que en 2012 se hubiesen de captar fondos del mercado a través de una ampliación de capital de casi 2.500 millones de euros; y que en 2016 se hubiese de volver a ampliar capital por un importe efectivo total superior a ese importe ; que la delicada situación financiera por la que atravesaba el Banco Popular era conocida por todos y era precisamente esta situación- perfectamente expuesta en la documentación sobre la información financiera de la entidad- la que ocasionaba sus necesidades de capital.
Se defiende que tras la ampliación de capital de 2016, Banco Popular actuó en todo momento con transparencia, comunicando a sus accionistas y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación financiera, así como también que las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al 7 de junio de 2017 provocaron la falta de liquidez del Banco y su consiguiente resolución alegando que la decisión de los clientes del Banco de retirar masiva y simultáneamente sus depósitos se debió obviamente a la incertidumbre que generaron en el mercado actuaciones de diferente naturaleza. Esas...
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