SAP Cáceres 901/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución901/2020
Fecha11 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00901/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2010 0010387

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000585 /2010

Recurrente: TGSS TGSS

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido: Severino, HORMIGONES PEREZ CAÑADAS, S.A.

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado:, JOSE MANUEL RISCO SUAÑA

S E N T E N C I A NÚM.- 901/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

________________________________________________ _=

Rollo de Apelación núm.- 493/2020 =

Autos núm.- 3/2020 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres =

================================================ ===/

En la Ciudad de Cáceres a once de Noviembre de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Incidente Concursal núm.- 3/2020 ( Concurso Abreviado núm. 585/2010), del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres siendo parte apelante, el demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actuando en su representación y defensa el Sr. Letrado de la Seguridad Social, y como parte apelada, el demandado, DON Severino, Administrador Concursal de HORMIGONES PEDRO CAÑADAS, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro; y el también demandado, HORMIGONES PEREZ CAÑADAS, S.A., no interviniente en el recurso, representado en la instancia por el Procurador Sr. Fernández de las Heras y defendido por el Letrado Sr. Risco Suaña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 3/2020, con fecha 14 de Mayo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con desestimación de la demanda de impugnación de la rendición de cuentas formulada por la TGSS, debo ACORDAR y ACUERDO la aprobación de las cuentas de este concurso n.º 585/10, así como su conclusión por f‌inalización de las operaciones de liquidación, todo ello sin perjuicio de la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de la Administración Concursal. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Noviembre de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda incidental interesando que se dejase sin efecto la aprobación de las cuentas presentadas por la AC, con declaración de inhabilitación de la AC por dos años; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Con carácter previo, hace un resumen de lo actuado, alegando que por Auto de 11/11/2010 se declaró el concurso de la mercantil referida. Posteriormente, por Auto de 12/12/11 se f‌ijó def‌initivamente la cuantía de la retribución de la administración concursal en el importe de 17.296,29 € más IVA, sin perjuicio del descuento que hubiera de realizarse en caso de haber cobrado cantidad derivada de la retribución provisional (determinada por Auto de 17/2/11 en la cifra de 23.186,39 € más IVA).

    La fase común se declaró por f‌inalizada mediante Decreto de 6/2/12, quedando desconvocada la Junta de Acreedores f‌ijada para el día 22/3/12, dando lugar a la apertura de la fase de liquidación y aprobándose el correspondiente Plan por Auto de 12/6/12. Igualmente, mediante Auto de 3/4/12 se declaró el concurso como fortuito.

    Ante la falta de información en los informes trimestrales de liquidación, y a pesar de los requerimientos judiciales efectuados a f‌inales de 2015 y primeros de 2016, la AC, si bien procedió a incorporar a los mismos los créditos contra la masa a favor de mi representada (nada menos que 125.301,05 € sólo en el periodo 11/10 a 8/11 por haber mantenido a 18 trabajadores en alta durante 14 meses), no procedió a informar qué créditos contra la masa se habían abonado durante el concurso y en qué fechas, de modo que pudiera deducirse con f‌iabilidad la postergación o no del reconocido a la TGSS. Tal circunstancia obligó a esta parte a la formulación de demanda incidental en ejercicio de acción de pago de los créditos contra la masa que ostenta por el importe referido, por entenderse postergada en su derecho (incidente 5/16); demanda a la que la AC contestó con evasivas sin aportar documentación alguna (aun reconociendo pagos hasta 4/11 y correspondiendo a TGSS

    82.151,66 €. El incidente referido concluyó por sentencia f‌irme de 23/5/16, que con estimación íntegra de la demanda condenó a la AC a que pagara a la TGSS la suma referida de 125.301,05 € correspondientes al periodo 11/10 a 8/11, sin tener en cuenta el orden de pago establecido por el art. 176 bis LC.

    A la vista de los referidos requerimientos de información judiciales a instancia de la actora de 2015 y primeros de 2016 y la evidente postergación del pago de los créditos contra la masa en favor de la TGSS (conf‌irmados posteriormente por la sentencia f‌irme de 23/5/16), la AC con fecha 31/3/16 solicitó sorpresivamente (sin haber subastado los inmuebles del deudor, conociendo desde el inicio del concurso que se hacían pagos a trabajadores sin abonar la Seguridad Social y sin modif‌icación alguna de la situación f‌inanciera) la conclusión del concurso por insuf‌iciencia de activo en aplicación del art. 176 bis LC, para intentar protegerse del incumplimiento que esta parte venía poniendo de manif‌iesto. No obstante, la referida sentencia no tiene en cuenta tal solicitud, ordenando el pago inmediato total de 125.301,05 € por no haberse respetado el criterio del pago conforme a vencimiento.

    Por Diligencia de 4/10/19, se tiene por presentado informe de conclusión del concurso y de rendición de cuentas, en el que NO SE DETALLAN NINGUNO DE LOS PAGOS EFECTUADOS A LO LARGO DEL CONCURSO, SIN MENCIÓN A LOS CRÉDITOS SATISFECHOS, SUS TITULARES, NATURALEZA JURÍDICA Y FECHAS DE VENCIMIENTO.

    Únicamente se acompaña un listado de créditos contra la masa pendientes de pago, entre los que se encuentran la totalidad de los reconocidos a favor de TGSS por la sentencia de 23/5/16, al no haberse abonado ni siquiera parcialmente los mismos a pesar de la posterior liquidación de los bienes del concurso. Tras la oposición a la rendición mostrada por esta parte (incidente concursal 16/19), se dictó sentencia nº 172/19 de 19/12/19 en la que se desaprobaban las cuentas presentadas con el único efecto de que se presentase en un nuevo plazo de 15 días nueva rendición donde se incluyeran la relación de todos los créditos contra la masa abonados con indicación de las fechas de vencimiento y pago.

    Presentada nueva rendición de cuentas, es cuando por primera vez se detallan los pagos realizados durante la tramitación del concurso, constatándose lo reconocido en la sentencia f‌irme de 23/5/16; esto es, el abono de salarios a los trabajadores sin discusión desde la declaración del concurso (11/12/10) hasta 30/4/11, sin que paralelamente se abonasen las cuotas de la Seguridad Social que llevan aparejados; y ello conforme a un supuesto contrato de arrendamiento de industria entre la concursada y HORMIGONES MALPARTIDA, SL, que constituyen un grupo de empresas, siendo esta última quien transf‌iere cantidades para el abono de las nóminas con conocimiento y aquiescencia del AC (no de los acreedores) y sin asumir esa AC las obligaciones correspondientes a tales pagos por los trabajadores de la concursada dados de alta en Seguridad Social. Tales abonos se repiten, tal y como se declara en la sentencia f‌irme, hasta el 16/2/12 en que constan pagos salariales, pero sin cumplimiento de la obligación paralela de abono de la Seguridad Social que los acompaña.

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