STSJ Islas Baleares 571/2020, 11 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 571/2020 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/ADPALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00571/2020
PLAÇA DES MERCAT, 12
Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19
Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es
N.I.G: 07040 33 3 2019 0000086
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090 /2019
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De SON SERRA VANRELL SLU
Abogado: JOSEP MELIA QUES
Procurador: JOSE LUIS NICOLAU RULLAN
Contra COMUNITAT AUTONOMA ILLES BALEARS
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a 11 de noviembre de 2020
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 90/2019 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad SON SERRA VANRELL, SLU y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS .
Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Consell de Govern de 18 de enero de 2019 por el que se aprueban la declaración y ampliación de zonas de especial protección de las aves (ZEPA) en el ámbito de las Illes Balears, en lo que afecta a la inclusión de la parcela 5 del polígono 52 de Llucmajor, en la ZEPA "Marina de Llucmajor".
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES PROCESALES
Interpuesto el recurso en fecha 18 de marzo de 2019, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia en la que se declare disconforme a derecho la ampliación de la ZEPA Marina de Llucmajor y, en especial, la inclusión de la parcela 5 del polígono 52 como zona ZEPA en el acuerdo recurrido.
Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
Recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 10 de noviembre de 2020.
Planteamiento de la cuestión litigiosa.
La recurrente, en su condición de propietaria de la parcela 5 del polígono 52 de Llucmajor, interpone recurso contra el Acuerdo del Consell de Govern de 18 de enero de 2019 por el que se aprueba la declaración y ampliación de zonas de especial protección de las aves (ZEPA) en el ámbito de las Illes Balears, y que incluye dicha parcela dentro de la ZEPA "Marina de Llucmajor".
Se pretenderá la declaración de disconformidad a derecho de la ampliación de la indicada ZEPA "Marina de Llucmajor" y, en particular, la inclusión de su parcela en la misma.
En síntesis, se argumentará lo siguiente:
i) No existe un estudio completo de los valores ambientales y ornitológicos basado en un trabajo de campo y debidamente contrastado, que justifique la ampliación de la ZEPA.
ii) No existe justificación suficiente y contrastada en datos objetivos que los terrenos constituyan uno de los territorios más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves.
iii) Se ha acreditado que dichos terrenos no son terrenos de asentamiento y reproducción del Aquila fasciata ni terrenos de reproducción del milano real que son los dos grandes objetivos perseguidos por la ampliación de la ZEPA.
iv) La delimitación concreta de la zona ZEPA, incluyendo la parcela de su propiedad en el ámbito periférico de la misma, está injustificada. Su inclusión carece de coherencia geográfica y no se ha acreditado ninguna justificación ornitológica específica para la misma.
Acerca del procedimiento para la clasificación como Zona de Especial Protección para la Aves (ZEPA).
El art. 4 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 (Directiva Aves) impone a los Estados miembros de la Unión Europea a clasificar como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) los territorios más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el Anexo I de dicha Directiva. En el Estado español su ejecución corresponde a las Comunidades Autónomas ( art. 149.1.23 CE).
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, incluye las ZEPA dentro de los espacios protegidos de la Red Natura 2000 y su art. 44 precisa al respecto de estas:
"Los espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de esta ley y para las aves migratorias de presencia regular en España, serán declaradas como ZEPA, y se establecerán en ellas medidas para evitar las perturbaciones y de conservación especiales en
cuanto a su hábitat, para garantizar su supervivencia y reproducción. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente al territorio español y a las aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción española, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional."
Por su parte, la Ley balear 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), incluye las ZEPA dentro de las "zonas especiales de conservación" que son los " espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento a un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos conforme a la normativa europea " (art. 36,1º LECO).
El art. 37 LECO indica:
"Artículo 37. Zonas de especial protección para las aves.
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Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de aquellas incluidas en el anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales protegidos y de la flora y fauna silvestre y de las aves migratorias no incluidas en el mencionado anexo pero cuya llegada sea regular.
-
Las zonas de especial protección para las aves se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta ley".
Y el art. 9 LECO (procedimiento) señala que: " El inicio del procedimiento corresponde al Consejo de Gobierno mediante acuerdo adoptado a propuesta del consejero competente en materia de medio ambiente. Debe adjuntarse a la propuesta un estudio completo de los valores ambientales, etnológicos y de otro tipo " (...) y, tras los tramites de participación e información pública " Finalmente, el proyecto de plan de ordenación de los recursos naturales tiene que ser sometido preceptivamente a los siguientes informes: El informe del Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental. El informe de los servicios jurídicos de la Consejería de Medio Ambiente. El informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial. El informe de la Secretaría General el cual tiene que referirse a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas ."
La Jurisprudencia del TJUE en la aplicación de la Directiva 2009/147/CE, ha delimitado el ámbito de actuación de las administraciones públicas para la declaración de tales ZEPA, señalando que el margen de apreciación al clasificar ZEPA se ciñe a la apreciación de criterios ornitológicos para elegir los territorios más adecuados ( STJUE de 28 de julio de 2007 (C-235/2004, Comisión c. España), recordando que los principios fundamentales de tales criterios, ya quedan fijados en la Directiva.
Debe recordarse que el apartado 1 de la Directiva impone, en relación con las especies que se relacionan en el Anexo I de la Directiva, la adopción de "medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución", debiendo tenerse en cuenta, en concreto, a las especies amenazadas, a las vulnerables, a las consideradas como raras y, en fin, a las que requieran una atención particular. El párrafo segundo, extiende las citadas medidas de conservación a las "especies migratorias no contempladas en el anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en ... lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración".
Por último, en la medida en que, como vemos, la declaración como ZEPA trae causa de la aplicación de los criterios de la Directiva 2009/147/CE, no está de más trascribir su art. 4:
"1. Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. En este sentido se tendrán en cuenta:
a) las especies amenazadas de extinción;
b) las...
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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, de 11 de noviembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando Socias Fuster)
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