SJCA nº 8 456/2020, 10 de Noviembre de 2020, de Valencia

PonentePABLO DE LA RUBIA COMOS
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
ECLIES:JCA:2020:2438
Número de Recurso140/2020

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 8 DE VALENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 140/2020

SENTENCIA Nº 456/20

En Valencia, a 10 de noviembre de 2020.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, los presentes autos instados por DÑA. Leonor, representada y asistida por el Sr. Letrado

D. Javier Castro Serra, contra la Resolución de 28 de enero de 2020 del Subsecretario de la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalidad Valenciana, por la que se desestima el recurso de reposición formulado en relación al descuento retributivo por haber ejercido el derecho fundamental a la huelga el día 8 de marzo de 2019, comparecida la Administración demandada representada y asistida por la Sra. Letrada de la Generalidad Valenciana, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó escrito manifestando que procedía a interponer recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 28 de enero de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición formulado en relación al descuento retributivo por haber ejercido el derecho fundamental a la huelga el día 8 de marzo de 2019.

SEGUNDO

Mediante decreto se admitió a trámite la demanda, citándose a las partes para la celebración de la vista, ratif‌icándose la actora en su escrito de demanda, contestando la Administración demandada a la demanda interpuesta. Practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora alega que es funcionaria de carrera GVA Grupo A2- 16-EO23, en el puesto de trabajo número NUM000, Técnico Superior Gestión Educación Social, adscrita a la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Valencia, de la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas.

El 8 de marzo de 2019 ejerció su derecho fundamental a la huelga convocada el mencionado día, y la resolución impugnada acuerda descontar a la actora un importe de 40,83 euros por el ejercicio del derecho de huelga durante toda la jornada laboral del día 8 de marzo de 2019.

La Administración ha empleado un método de cálculo ajeno al establecido legalmente para determinar el importe a descontar por el ejercicio del derecho de huelga, descontando un importe superior al resultante de aplicar el método de cálculo predeterminado por la normativa de aplicación.

Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal funcionario dará lugar, salvo justif‌icación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de retribuciones íntegras mensuales que perciba el personal funcionario dividida por treinta, y a su vez, este resultado por el número de horas que tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo que hayan permanecido en esa situación.

Entiende que en este supuesto es de aplicación el artículo 55 bis del Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, pues así resulta de la jurisprudencia aplicable.

A pesar de lo expuesto, la Generalidad Valenciana ha practicado el descuento retributivo por huelga empleando un método de cálculo que dif‌iere del mandato legal de la normativa autonómica citada en su demanda. Y ello porque a las retribuciones íntegras mensuales (adicionando la parte proporcional de la paga extraordinaria) tras ser divididas por 30, a su resultado aplica una multiplicación por el coef‌iciente 1,4 (resultado de dividir 7 días a la semana entre 5 días de trabajo), por lo que entiende que la resolución recurrida no es conforme a derecho.

La parte demandada se remitió a los argumentos del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones realizadas y el expediente administrativo, procede estimar la demanda interpuesta, en virtud de los razonamientos que a continuación se expondrán, y que encuentran su fundamento en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7, de 26 de octubre de 2018, recurso número 50/2017, a la que procede remitirse.

De la aludida sentencia se concluye:

  1. - Como pone de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de Junio de 1987 (recurso 763/1984), la legitimidad del descuento de haberes por la cesación en el trabajo se deriva de la situación de suspensión en la relación de empleo en la que se sitúa el funcionario en huelga.

  2. - La participación en huelga supone una completa suspensión de la...

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