SAP Albacete 299/2020, 10 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2020:782
Número de Recurso55/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución299/2020
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00299/2020

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

Modelo: N85850

N.I.G.: 02003 43 2 2019 0004232

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2020

Delito: TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Cosme

Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Abogado/a: D/Dª ELVIRA NAVARRO ALFARO

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete, a diez de noviembre de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 55/20, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, tramitada bajo el número 86/20, por el Procedimiento Abreviado, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Cosme, con DNI nº NUM000, nacido en Colombia, el día NUM001 -1963, hijo de Evaristo y Frida, con domicilio en Benidorm (Alicante), AVENIDA000, nº NUM002 - NUM003 ; con antecedentes penales no computables en esta causa, y en prisión provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN, y defendido por el/la Letrado/a D./ª ELVIRA NAVARRO ALFARO, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el/a Ilmo/a. Sr/a. D/ª. MARÍA ISABEL PEÑARRUBIA SÁNCHEZ, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2020 el instructor acordó pasar a procedimiento abreviado las diligencias previas, seguidas con nº 1024-19, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados y las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación.

En fecha 25 de junio de 2020 se dictó auto de apertura del juicio oral.

SEGUNDO

En el día de hoy, 6 de noviembre de 2020, se ha celebrado el juicio con el contenido que consta en el sistema de video grabación.

TERCERO

Por el Mº Fiscal se elevaron a def‌initivas las conclusiones provisionales, calif‌icando los hechos como constitutivos como de un delito de tráf‌ico de drogas del art. 368, inciso primero (sustancias que causan grave daño a la salud) y 369.5ª del C.P. (notoria importancia).

Se solicita la pena de seis años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 120000 euros con responsabilidad personal de 120 días de privación de libertad para caso de que la pena f‌inalmente impuesta de privación de libertad no rebase los cinco años. Pago de costas. Comiso de la sustancia intervenida, dinero, vehículos y demás instrumentos utilizados para la comisión del delito.

CUARTO

La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la absolución, y de forma subsidiaria interesó la aplicación del artículo 376 del C.P.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Cosme, con DNI número NUM000, mayor de edad penal y con antecedentes penales no computables en esta causa, y un tercero no juzgado en este procedimiento, quedaron de acuerdo en viajar desde la ciudad de Benidorm (Alicante) a Madrid a f‌in de transportar un paquete de cocaína destinada a la venta a terceras personas. Para ello convinieron que dicho viaje se iba a llevar a cabo en dos coches diferentes, circulando el uno del otro a una distancia suf‌iciente para poder avisar si detectaba la presencia policial el vehículo que circulara en primer lugar, vehículo lanzadera, al segundo vehículo, portador de la droga, de manera que pudiera este vehículo sortearles cambiando de sentido o saliéndose de la vía para evitar el descubrimiento y la aprehensión de la droga.

En ejecución de dicho plan, el miércoles 28 de agosto de 2019, la otra persona salió de Benidorm antes de las 8:00 h de la mañana y se introdujo en la autovía A-31, dirección Madrid, a los mandos del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, con matrícula ....-DGF, propiedad de Silvia (conviviente de éste). Vehículo que hacía las veces de lanzadera.

Por su parte, Cosme se dispuso a efectuar el mismo recurrido, saliendo sobre 20 minutos más tarde, haciéndolo a los mandos de un coche de la marca OPEL, modelo MERIVA, con matrícula ....-FZF, de color gris, pero como quiera que al llegar a la altura del kilómetro 91 de la autovía A-31, se le averió el referido vehículo, éste avisó a aquel sobre el inconveniente surgido, de manera que esta persona regresó hasta el referido punto kilométrico para auxiliar al acusado y, en su caso, coger la droga ocultada en el coche estropeado, lo que así hicieron sacándola de un de los dos habitáculos (caletas ajenas al vehículo y construidas ex professo) de los que disponía el automóvil OPEL y que se encontraban ocultos tras la tapicería, e introduciéndola bajo el capó del coche FORD para, de ese modo, cumplir su objetivo de llevar la droga hasta la ciudad de Madrid.

Y fue, precisamente, en ese momento, sobre las 12:20 h, cuando los agentes NUM004 y NUM005 de la Guardia Civil observaron los dos coches parados en el arcén, por lo que decidieron parar para auxiliarles, y, cuando ya habían estacionado el vehículo, vieron a las dos personas frente al capo del coche Ford, que cerraron al percatarse de su presencia.

Así las cosas, los agentes se les acercaron y les pidieron la documentación, y, mientras la examinaban, les invitaron a que cada uno se subiera al vehículo que conducía a f‌in de evitar accidentes. Cosme se subió al vehículo Opel y la otra persona fue hasta el coche FORD, se montó, lo arrancó y, acelerándolo bruscamente, emprendió la huida hacia Madrid.

Los referidos agentes lo persiguieron hasta la salida 88 (la correspondiente al polígono industrial de Camporroso, en el término municipal de Chinchilla de Montearagón) donde el perseguido abandonó la autovía con la intención de cambiar de sentido, pero, al errar la maniobra, dejó aparcado el coche en el carril de deceleración del sentido contrario y tras cruzar -corriendo- los seis carriles de la autovía (a pesar de la circulación de vehículos) y saltar el vallado del polígono industrial, se alejó rápidamente y consiguió que los agentes lo perdieran de vista.

Ante tal incidencia, regresaron al lugar donde el coche FORD FIESTA había sido abandonado, procediendo a su inspección porque anteriormente habían visto a los dos frente al mismo, reaccionando al percatarse de su presencia, cerrando el habitáculo del motor.

Al examinar el motor del automóvil encontraron, en la zona derecha, justo detrás de la batería, un paquete rectangular cubierto con una media de color carne, y muy bien envuelto por sucesivas cubiertas (1. Un plástico transparente de los del tipo f‌ilm. 2. Otro plástico untado por una grasura de color marrón. 3. Una bolsa de plástico transparente y termo sellada al vacío -así se protegía lo envuelto de la humedad-. 4. Otro f‌ilm de plástico o papel f‌ilm. 5. Una fotografía de un león rugiendo, y, f‌inalmente, 6. Otro f‌ilm de plástico) y que contenía

1.001'12 gramos (peso neto) de una sustancia que, ulteriormente analizada, resultó ser cocaína con una pureza o riqueza del 86'14%, por lo tanto, con el destacable peso puro de 862'36 gramos, cantidad narcótica que fue valorada en 112.631'97 euros.

Mientras el agente NUM005 se quedó junto al FORD FIESTA, el otro agente, NUM004, regresó al kilómetro 91 y detuvo al acusado Cosme, que todavía permanecía junto al OPEL MERIVA averiado en espera de su compañero fugado y al no contener ya la droga el referido vehículo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráf‌ico de drogas de las que causan grave daño a la salud, agravado por la notoria importancia, tipif‌icado en el artículo 368 párrafo primero, inciso primero del C.P., en relación con el artículo 369. 1.5ª del C.P.

SEGUNDO

La relación fáctica que antecede resulta de la valoración en conciencia de la prueba practicada, como indica el artículo 741 de la L.E.Cr. En este sentido se ha de señalar que la apreciación en conciencia del material probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues, las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte. En palabras de la reciente sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos af‌irmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable."

TERCERO

Conforme a los principios expuestos, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, declaración del acusado y testigos, las razones esgrimidas por la acusación y la defensa, así como el resto de pruebas practicadas, la Sala considera que han quedado probados los hechos determinados en el relato histórico de esta resolución.

En efecto, examinemos las pruebas que nos llevan a tal conclusión.

A.) La principal cuestión debatida en el juicio ha versado sobre si el acusado...

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