SAP Madrid 364/2020, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución364/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0004414

Recurso de Apelación 702/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 539/2017

APELANTE: COLEGIO DIRECCION001 .

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO

APELADO: D./Dña. Celia

PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 539/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000, seguido entre partes de una como apelante COLEGIO DIRECCION001 . (COLEGIO DIRECCION002 ), representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO y de otra como apelada Dña. Celia, representada por la Procuradora Dña. ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/07/2019.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 23/07/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

SEGUNDO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, según se razona a continuación.

PRIMERO

El presente recurso proviene del juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 3 de DIRECCION000 promovido por DOÑA Celia, en nombre y representación de su hija menor Miriam

, contra el COLEGIO DIRECCION002, sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, titularidad de la sociedad " DIRECCION001 .", sobre reclamación de 15.750 € "sin perjuicio de lo que se determine en ejecución de sentencia", en concepto de indemnización por el daño moral sufrido por la menor a causa de acoso escolar.

La sentencia, estima la demanda por la cantidad de 14.000 € más intereses legales desde la fecha de la sentencia e impone las costas a la demandada.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el colegio demandado Alega como motivos los siguientes:

  1. - Incorrecta admisión de la prueba pericial consistente en exploración judicial de la menor y emisión de informe psicosocial, por infracción de los artículos 337, 339 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como del artículo 24 de la Constitución Española (CE). La juzgadora admitió la práctica en la audiencia previa de la prueba consistente en la exploración judicial de la menor Miriam y emisión de informe por el equipo psicosocial y/ o médico forense adscrito al juzgado. Admisión recurrida por esta parte en reposición dado que en ningún momento la actora anunció su intención de aportar o pedir la emisión de dicho informe. Recurso que fue f‌inalmente desestimado, dejando a la demandada en una situación de indefensión con infracción del principio de igualdad de armas. Pero es que llegado el acto del juicio la prueba no había sido practicada por causa imputable exclusivamente a la inactividad de la actora pues no concretó los extremos de la pericial y ni siquiera acudió al artículo 435 de la LEC para solicitar su práctica como diligencia f‌inal, limitándose a decir en fase de conclusiones que entendía debería haberse practicado. Con posterioridad al juicio el juzgado dictó auto en el que, al amparo de la última norma referida, acordaba la práctica como diligencia f‌inal de dicha prueba pericial psicológica de la menor, concretando de of‌icio los puntos a tratar. Resolución recurrida en reposición, recurso que fue desestimado. Razón suf‌iciente para que la sala declare la inadmisión de dicha prueba pericial y que se tenga por no practicada a todos los efectos. Además dicha prueba realizada en el 2019 no puede tener valor probatorio sobre unos hechos ocurridos cuatro años antes y por último dicha prueba no fue ratif‌icada en el juicio por sus autores por lo que las partes no pudieron tampoco efectuar preguntas al respecto.

  2. - Error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 217 de la LEC y 1903 del CC así como de la jurisprudencia que los desarrolla, inexistencia de bullying y de falta de diligencia del colegio . Muestra su disconformidad con que la juzgadora a quo no otorgara ninguna validez a las testif‌icales practicadas y a la documental aportada por la demandada, basándose únicamente en la pericial judicial psicosocial incorrectamente admitida. A continuación hace referencia a cada uno de los informes, testimonios y documentos obrantes en autos, ref‌iriendo que por parte de la inspectora de educación no se detectó ninguna incidencia susceptible de ser considerada como acoso escolar. Considera que fueron pocas y aisladas conductas detectadas y oportunamente sancionadas, haciendo mención a estos episodios: lanzarle gomitas en clase a la menor, lanzarle piedrecitas en el patio, tirarle el abrigo al suelo y pisarlo y por último el episodio en el baño donde se dice que por parte de los compañeros manifestaban "huele a mierda" donde se encontraba Miriam . A continuación menciona jurisprudencia sobre el acoso escolar concluyendo que la actora no acredita los hechos constitutivos de su demanda, esto es la realidad de las situaciones de acoso que denuncia.

  3. - Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC, inexistencia daño moral . La cantidad reclamada en la demanda dice que se fundamenta en el baremo de tráf‌ico, y la sentencia acoge una indemnización de 14.000 € sin ninguna explicación y sin determinar el cálculo efectuado. No existe información pericial de valoración del daño. La menor no ha sufrido aislamiento en el grupo de clase pues los testimonios avalan que mantenía un sólido grupo de amigos y su rendimiento académico no ha disminuido. El informe psicosocial concluye que actualmente no presenta desajustes en su personalidad que dif‌iculten la adaptación a su entorno, descartando que presente en la actualidad un trastorno DIRECCION003 . Asimismo hace referencia a los resultados del MACI (inventario clínico para adolescentes Millon).

  4. - Con carácter subsidiario alega infracción del artículo 394 de la LEC solicitando se deje sin efecto la condena en costas impuesta a la parte demandada . Entiende que la estimación de la demanda ha sido parcial por cuanto se pedían 15.750 € y la condena es de 14.000 €. En cualquier caso considera que existirían serias dudas de hecho y de derecho que permiten la no imposición de costas.

Solicita la absolución de la demandada y subsidiariamente que se le exima del pago de las costas de la primera instancia.

Recurso que se opone la parte actora que def‌iende la corrección de la sentencia cuya conf‌irmación interesa. Respecto de la prueba pericial dice que ya desde la celebración de la audiencia previa se solicitó y acordó la misma, siendo contundentes las conclusiones del informe emitido en orden a acreditar la situación de acoso sufrido por la menor.

SEGUNDO

Incorrecta admisión de la prueba pericial consistente en exploración judicial de la menor y emisión de informe psicosocial, por infracción de los artículos 337, 339 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como del artículo 24 de la Constitución Española (CE).

Efectivamente en el escrito de demanda no se realiza mención alguna a la práctica de prueba pericial, que sí se solicita en el acto de la audiencia previa y es admitida, a lo que se opuso la parte demandada que recurre en reposición, ratif‌icando su decisión el juzgador a quo, según razona, en el interés de la menor como bien superior, considerando que se trata de un caso excepcional y para no perjudicar a la misma. Llegado el acto del juicio (el 27 de febrero de 2019) no consta en autos dicho informe pericial sin que por la parte demandante en fase de conclusiones solicitara de forma expresa su práctica como diligencia f‌inal, aunque comience su alegato af‌irmando que es una prueba determinante e imprescindible y que ya se acordó en la audiencia previa. No obstante lo cual se dicta auto con fecha 27 de febrero de 2019 en el que con base en el artículo 435.2 de la LEC se acordó como diligencia f‌inal requerir el expediente de inspección educativa así como que por el ETP (Equipo Técnico Psicosocial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid) se valore a la menor y determine si a día de hoy existe alguna secuela sobre el supuesto acoso sufrido o si se evidencia a nivel psicológico alguna circunstancia que evidencie que en su día sufrió acoso . Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada recurso de reposición al considerar infringido el artículo 435 de la LEC al no haber sido propuesta como diligencia f‌inal por la parte actora, cuando precisamente su falta de diligencia es lo que ha impedido la realización de la misma en el momento oportuno. Recurso al que se opuso la parte contraria y que fue desestimado mediante auto de 28 de marzo de 2019 en base a que se trata de una prueba fundamental para la resolución de la litis.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR