SAP La Rioja 452/2020, 10 de Noviembre de 2020

PonenteDANIEL SANCHEZ DE HARO
ECLIES:APLO:2020:615
Número de Recurso339/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución452/2020
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00452/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 - 47, 3ª PLANTA

- Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2018 0003971

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2018

Recurrente: Sergio

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO

Recurrido: D. SOLO ALTA EXCLUSIVE S.L.

Procurador: EMILIO PRADILLA CARRERAS

Abogado:

S E N T E N C I A nº 452 de 2020

ILMOS. /AS. SRES. /SRAS

MAGISTRADOS

Dña. PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

D. DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

En Logroño, a diez de noviembre de dos mil veinte

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 628/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 339/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num.3 de Logroño en fecha 19 de Febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de don Sergio contra SOLO ALTA EXCLUSIVE S.L.; en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

Por Mª JESÚS MENDIOLA OLARTE, Procuradora de los Tribunales y de Sergio, se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de Octubre de 2020 siendo designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Daniel Sánchez de Haro.

FUNDAMENTOS de DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes

Se interpone el presente recurso por la apelante, actor en el presente procedimiento, contra la sentencia de Primera Instancia que desestimó la demanda que había interpuesto contra Solo Alta Exclusive, en ejercicio de acción de resolución contractual del contrato de venta realizado entre partes, el 9 de septiembre de 2013, sobre el vehículo Renault Laguna .... YZC, por el importe de 13000€. Indicaba la demanda, que por comunicación recibida en el año 2016, por la Policía Judicial, se le informa que dicho vehículo había sido manipulado en su cuenta kilómetros, de manera que a fecha 5 de junio de 2013, contaba con 190051 KM, cuando por su parte lo adquirió en la creencia de contar entre 48000 y 50000 kilómetros que marcaba el vehículo en el momento de la venta, ref‌iriendo en todo caso, que de conformidad con el acta de Inspección Técnica de Vehículos, de mayo de 2016, consta que dicho vehículo tenía 69104 Km. Entendía la demanda que dicha alteración del kilometraje suponía un supuesto de aliud pro alio, al haber sido entregado un objeto distinto al pactado, que supone un incumplimiento del contrato por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del contratante, lo que le permite la facultad resolutoria de los artículos 1101 y 1124 del CC, solicitando la resolución contractual y la condena a la entidad demandada a la restitución del precio abonado, así como a la indemnización de daños y perjuicios que no cuantif‌icaba. Posteriormente en el acto de la Audiencia Previa, se elimina por la actora la solicitud en relación a la indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia ha desestimado la demanda. En resumen, la razón por la que se desestima la demanda es porque se considera que por el actor de forma exclusiva, se ejercita una acción de resolución contractual basada en el aliud pro alio, por entrega de cosa diversa, alegando un incumplimiento absoluto de la prestación por inhabilidad del objeto e insatisfacción total del contratante, no ejerciéndose acciones edilicias o de quanti minoris, según los propios términos de la demanda. Da por acreditado la Sentencia la existencia de manipulación en el cuenta kilómetros sobre el coche vendido, de modo que en el momento de la compra, septiembre de 2013, contaba con 1910051Km, cuando lo cierto es que al menos en mayo de 2016, dos años después, el cuenta kilómetros marcaba 69104 km. No obstante, desestima la demanda, al entender que la acción resolutoria, basada en el aliud pro alio, requiere la acreditación sobre que la cosa vendida y entregada, en este caso, el vehículo no sea hábil para el f‌in que se compró, lo que entiende que no ha sido acreditado por la demanda, quien ha estado usando el vehículo desde el momento de la compra, sin que queden acreditadas averías en el mismo de alcance, más allá de las que puedan entenderse relacionadas con su uso, por lo que no dando por acreditada la inhabilidad del vehículo para su uso, y no habiéndose plantado acciones de quanti minoris o indemnización de daños, desestima la demanda por la acción interpuesta, al entender no concurrentes los requisitos para su apreciación.

El recurso de apelación formulado por la demandante, se basa, en resumen, en que el órgano de Instancia habría valorado incorrectamente los requisitos de la acción resolutoria basada en el aliud pro alio, entendiendo que acreditado que el vehículo se entregó con muchos más kilómetros de los marcados, constituye por si sólo

la entrega de un objeto distinto al pactado, para el que no es necesario la inhabilidad de funcionamiento del turismo, sino que basta con que sea cosa distinta a la querida o contratada, para proceder a la resolución, solicitando se revoque la sentencia, dictando otra por la que se estime su demanda.

La parte demandada en su escrito de oposición al recurso, además de asumir los criterios de la sentencia recurrida, solicita la desestimación del recurso y conf‌irmación de la resolución impugnada.

En def‌initiva, no existiendo controversia sobre los hechos ocurridos, en cuanto a la manipulación del kilometraje del vehículo adquirido, debe determinarse, como plantea el recurso, si ese hecho, supone un supuesto de entrega de cosa distinta y en consecuencia un incumplimiento contractual que puede dar lugar a la resolución contractual pretendida.

SEGUNDO

No se plantea controversia en el presente recurso, sobre la acción ejercida y su diferenciación de la acción de saneamiento por vicios o defectos, planteado precisamente la recurrente que el supuesto que nos ocupa, entrega de un vehículo con una manipulación de más de 100000 km, entre el kilometraje real y el que marcaba el vehículo en el momento de la compra, ( lo cual no es controvertido al menos respecto de la referencia de la ITV antes indicada), constituye un supuesto de Aliud pro Alio, que representa la entrega de un objeto distinto al pactado, que faculta para el ejercicio de la acción resolutoria planteada. Procede por tanto, analizar los requisitos de este supuesto y su aplicación a casos como el que nos ocupa, en relación a vehículos manipulados en su kilometraje.

En relación al Aliud pro Alio, nos encontramos con esta f‌igura jurídica, cuyo fundamento lo hallamos prima facie en el Digesto XII.II.I ( quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest ) y en el art.- 1166 CC, bajo el tenor literal siguiente: "El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor" .

Es decir, el Aliud Pro Alio se da cuando el deudor entrega un bien totalmente distinto al pactado. Una vez pactada e identif‌icada la cosa debida, no es posible cambiarla sin un acuerdo previo entre las partes. Porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación. En def‌initiva, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 84/2014, Secc.-17ª, de 5 de marzo de 2014, " el aliud pro alio " se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manif‌iesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual.

El Tribunal Supremo, admite también incluir dentro del " aliud pro alio ", " casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado ", y también aquellos casos en los que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhabil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las f‌inalidades o intereses del acreedor cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 3 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 Mayo 2023
    ...La representación procesal de Solo Alta Exclusive S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 452/2020, de 10 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 339/2019, dimanante de los autos de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR