SAP Valencia 1272/2020, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1272/2020
Fecha10 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 412/2020.

SENTENCIA Nº 1272/20

APELANTE: Don Santiago .

Procuradora: Doña EVA MARÍA MOLLA SAURI.

APELADOS: LA CLAUDIA ITALIA, S.L., y KING REGAL, S.A.

Procurador: Don VÍCTOR BELLMONT REGODÓN.

OBJETO: Marcas.

ILMAS./O. SRAS./SR. MAGISTRADAS/O:

Doña ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA.

Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (Ponente).

En Valencia, a 10 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de enero de 2020, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia dictó Sentencia nº 7, con el siguiente fallo:

" Que desestimando como desestimo la demanda inicial promovida por el Procurador Sra. Mollá Saurí en la representación que ostenta de su mandante D. Santiago, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas LA CLAUDIA ITALIA S.L. y KING REGAL S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, la representación procesal del demandante interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

TERCERO

Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada desestima la demanda interpuesta por Don Santiago, en cuanto cotitular de la marca nacional M3040729(X), mixta "CARAJILLO + logotipo" y registrada para la clase 33 (bebidas alcohólicas excepto cervezas), frente a las entidades LA CLAUDIA ITALIA, S.L., y KING REGAL, S.A.

La parte demandante apela la Sentencia, oponiéndose al recurso las partes codemandadas.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo, debe recordarse, a la vista de determinadas alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, que en el juicio ordinario regulado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), la demanda y la contestación (y, en su caso, la reconvención y la contestación a la misma), def‌inen los momentos procesales oportunos para alegar los hechos y fundamentos que sirven de sustrato fáctico y jurídico a lo pedido. Tras ellos, y salvo excepciones legalmente previstas, de concreto y limitado alcance y que no permiten la alteración, no cabe la modif‌icación de los argumentos.

Advierte así la jurisprudencia que " [l]os Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser f‌ijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ) [...]. Es decir, el contenido del proceso lo f‌ijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos " ( Sentencia nº 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo). En particular, las conclusiones efectuadas en el acto de juicio no permiten alterar o innovar el objeto procesal ya f‌ijado, tal y como se deduce del propio tenor del artículo 433 de la LEC.

Ya en apelación, las cuestiones no alegadas en el momento oportuno de la primera instancia tampoco pueden introducirse en la segunda, debiendo respetarse en el recurso los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron oportunamente valer en primera instancia ( artículo 456.1 de la LEC; reglas " ut lite pendente nihil innovetur ", " pendente apellatione nihil innovetur ").

Asimismo, y dadas las circunstancias del caso, ha de precisarse que las pruebas, y en particular los documentos, no sustituyen a las alegaciones de hechos. Las pruebas han de referirse a los aspectos fácticos que, debidamente introducidos y alegados en los escritos de demanda y contestación, sean controvertidos ( artículos 281, 283 y concordantes de la LEC). No es la prueba, por tanto, una vía procesal apta para introducir hechos no alegados. Como ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo, " las pruebas sirven para justif‌icar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que carecen de trascendencia las pruebas que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados " ( Sentencia nº 59/2014, de 24 de febrero).

TERCERO

Sentado lo anterior, se ha ejercitado ante todo por el actor un acción de nulidad relativa frente a dos marcas nacionales, titularidad de la codemandada LA CLAUDIA ITALIA, S.L., invocando que están incursas en prohibición relativa ( artículo 52.1, en relación con artículo 6.1.b, ambos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en su redacción aplicable al presente procedimiento, posterior a la entrada en vigor del Real Decretoley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados, debiendo tenerse en cuenta, respecto de la pretensión de nulidad, el apartado 3 de la disposición transitoria única y el párrafo II de la disposición f‌inal séptima del mencionado Real Decreto-ley).

Las marcas nacionales cuestionadas se describen en la demanda como " marcas españolas Nº 3.100.511

(X) "CARAJILLO 3 COLORES + DISEÑO" inscrita en la clase 33 de Nomenclator Internacional para "Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)" y Nº 3604246 "CARAJILLO 3 COLORES PREMIUM QUEMADITO + DISEÑO" inscrita igualmente en la clase 33 de Nomenclator Internacional para "Bebidas alcohólicas que contienen café" ".

Del análisis de la prueba aportada con la demanda (documentos nº 13 y 14) resulta que la descripción efectuada en el propio texto de la demanda respecto del primer registro no es exacta, pues la marca nacional M3100511(X) "CARAJILLO 3 COLORES" es denominativa (estándar), de modo que no se añade un "diseño" como en reiterados pasajes viene a af‌irmar sin embargo el escrito rector del proceso. La marca nacional M3604246(3) CARAJILLO 3 COLORES PREMIUM QUEMADITO, sí f‌igura como mixta.

La pretensión anulatoria se funda exclusivamente en la contravención de la prohibición relativa del artículo

6.1.b de la LM, que prohíbe el registro como marcas de signos cuando, por ser idénticos o semejantes a una

marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, aclarando que el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

No es propiamente controvertido que el actor es cotitular de una "marca anterior" a estos efectos (documento nº 4 de la demanda, artículo 6.2.a de la LM) que es la antes mencionada marca nacional M3040729(X), mixta "CARAJILLO + logotipo", registrada para la clase 33 (bebidas alcohólicas excepto cervezas). Tampoco es cuestionada la identidad o...

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