SAP Ávila 412/2020, 10 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
ECLIES:APAV:2020:415
Número de Recurso378/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución412/2020
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00412/2020

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M. 412/2.020

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS

DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA

En la ciudad de Ávila a diez del mes de noviembre del año dos mil veinte.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO registrados con el número 101/2.019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 378/2.020, entre partes, de una como apelante D. Armando representado por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigido por el Letrado D. CESAR MUÑOZ GARRIDO y de otra como apelado la sociedad mercantil DEUTSCHE BANK S.A., representado por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ defendida por el Letrado D. GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO.

Actúa como Ponente, el Ilma. Sra. DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ÁVILA se dictó sentencia de fecha veinte de mes de enero del año dos mil veinte, cuya parte dispositiva dice: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero en nombre y representación de D. Armando contra la entidad mercantil DEUTSCHE BANK, S.A.E., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura identif‌icada en la demanda en los extremos referidos en el apartado

  1. del suplico de la demanda; y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a eliminar la referida condición general de la contratación en los aspectos indicados del contrato de préstamo hipotecario;

y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida entidad bancaria a abonar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (590,6 €), más los intereses legales correspondientes en los términos referidos en el apartado 2 del Fundamento de Derecho Tercero; y que debo declarar y declaro la cuantía del procedimiento como determinada conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho; y que desestimando la demanda en lo relativo a la petición de condena en costas, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a dicha pretensión; sin pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandante D. Armando el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

1.1.- D. Armando se alza contra la sentencia que vino a estimar parcialmente las pretensiones formuladas y sin especial pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes.

1.2.- La parte actora prestataria identica como fundamentos de la sentencia que recurre el relativo a la restitución de los gastos de tasación del inmueble, las costas procesales y cuantía del procedimiento. Desarrolla los motivos en síntesis del siguiente modo: primero, en cuanto a la restitución de la suma correspondiente a los gastos de tasación, considera que el importe debe repercutirse íntegramente a la entidad f‌inanciera demandada; En segundo lugar, respecto de la cuantía de la demanda, aduce error por parte del juez a la hora de jar la cuantía del procedimiento como determinada en atención a la acción principal de nulidad ejercitada; Tercero, en cuanto a las costas debe considerarse que se trataría en suma de una estimación sustancial de la demanda.

1.3.- La entidad f‌inanciera demandada se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO

Delimitación del recurso formulado.

2.1.- Gastos de tasación.

La tasación del inmueble y su comprobación registral son actos precontractuales que se encaminan, en primer lugar, a facilitar las decisiones de la entidad bancaria en orden a contratar y, solo después, sirven de base a la constitución de la hipoteca. Se trata de actos que permiten evaluar el valor de y las circunstancias registrales del inmueble en aras de vericar la viabilidad de la garantía hipotecaria que ampere la posible concesión del crédito solicitado tal nalidad, a quien interesa es a la entidad bancaria que, conforme a esa información, adoptará las oportunas decisiones en orden a la concesión o denegación del préstamo o de sus condiciones. En esta situación bien puede armarse que estamos ante actos propios del empresario, por ello, a él deben ser atribuidos, siendo por tanto abusiva la cláusula que los impone de forma necesaria al prestatario. Se trata de una disposición predispuesta e impuesta donde el principal beneciario es la entidad bancaria, y la principal interesada, produce un gran desequilibrio entre las partes en perjuicio del consumidor y por tanto es una cláusula nula de pleno derecho y los gastos de tasación deberán de ser también cubiertos por la entidad prestamista.

La cláusula que establece que el pago de la tasación de la vivienda será de cuenta del prestatario es una cláusula abusiva por aplicación del artícu lo 89.3 del Texto Refundido de la Ley General Defensa Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) por ser un gasto generado en exclusiva utilidad del Banco prestamista y no puede repercutirse al prestatario.

El artícu lo 89.3 del TRLGDCU dice:

En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: 3) La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario.

Estamos frente a un gasto que se devenga por un trámite dispuesto por la Ley 2/1981 de 25 de Marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, que no regla la imposición de su coste y que a mayor abundamiento, reporta utilidad efectiva para la entidad prestamista, no solo porque el informe de tasación es necesario en los trámites de ejecución, sino que es un requisito preceptivo para el ejercicio de la acción ejecutiva privilegiada

(hipotecaria) conforme al artículo 682.2-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, y para poder establecer la f‌ijación del precio para la subasta en dicho trámites.

Sentado lo anterior, y siguiendo con el criterio recogido por esta Sala en sentencia de fecha 25/06/2019-Ponente el presidente D. Javier García Encinar-, acogiendo el criterio mantenido en sentencia de 2/112017, su abono corresponde a la entidad f‌inanciera en su totalidad.

2.2.- Cuantía del procedimiento.

En relación a la cuantía del procedimiento, esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado sobre este extremo, entre otras muchas, stc de 12 de septiembre de 2.018, rollo de apelación 192/2.018, y auto de la misma fecha, rollo de apelación 168/2.018, que indican: "no se puede desconocer que la determinación de la cuantía o valor del bien litigioso ha de ref‌lejarse en la demanda y justif‌icarse documentalmente ( art. 264.3 LEC), toda vez que de su concreción puede depender la determinación del procedimiento aplicable ( art. 249.2 y 250.2 LEC), o el cumplimiento de la suma de gravamen en la casación ( arts. 477.2.2º Y 255.1 LEC), determinación que, además, queda f‌ijada def‌initivamente en la demanda ( arts. 253.1.2º de la citada Ley) si no es impugnada.

La Sala, previa la oportuna deliberación, considera que la cuantía del procedimiento debe ser indeterminada, y ello por dos razones:

Porque como acción principal se estudió la validez o nulidad de una cláusula contractual en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual supone una acción relativa a condiciones generales de contratación, en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ( art. 249.1.Lec y Ley de 13 de abril de 1.998) que determina que el procedimiento debe sustanciarse en juicio ordinario, no siendo determinable la cuantía por razón del objeto.

Porque de no aplicarse la regla anterior, y determinarse la cuantía por la petición accesoria (reintegro de cantidades pagadas indebidamente) el juicio procedente en este caso hubiera sido el juicio verbal ( art. 250.2 Lec)".

O como señala la Aud. Prov. de Asturias, stc de 5 de julio del presente año, por citar sólo alguna, "Debe señalarse que la f‌ijación de cuantía en el caso en cuestión ni es determinante del tipo de procedimiento (en cualquier caso ha de ser ordinario), ni tampoco de competencia (al corresponder su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 6 -en el presente caso al Juzgado nº 2 de Ávila-por discutirse condiciones generales de la contratación insertas en préstamos hipotecarios de personas físicas), de tal manera que tan solo podrá tener trascendencia en cuanto a la imposición de las costas. Ahora bien, dicho lo anterior, es una cuestión que se impone que cuando en...

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