STSJ Castilla y León 1148/2020, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1148/2020
Fecha10 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

SENTENCIA: 01148 /2020

N56820 - JVA

N.I.G: 37274 45 3 2019 0000864

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000392 /2020

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D. Cornelio

Representación: D.ª NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN SALAMANCA

ABOGADO DEL ESTADO

Recurso de apelación núm. 392/2020

Dimanante del Procedimiento Especial para la

Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona n.º 430/2019

Juzgado de lo Contencioso-administrativo

Número Dos de Salamanca

SENTENCIA N.º 1148

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 10 de noviembre de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 26 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca en el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 230/2019.

Son partes: como apelante DON Cornelio, que ha comparecido ante esta Sala representado por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado D. Javier Díez Vicario.

Como apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

El MINISTERIO FISCAL, que intervino en la instancia, no ha presentado escrito en relación con el recurso de apelación interpuesto ni ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo seguido al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales interpuesto por D. Cornelio

, representado y asistido por el Letrado D. Javier Díez Vicario frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SALAMANDA.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación de D. Cornelio recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes. La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al mismo. El Ministerio Fiscal no presentó escrito en relación con el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2020, que tuvo lugar al día siguiente por razones de fuerza mayor.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna por la representación de D. Cornelio la sentencia de 26 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca en el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona (PEDFP) nº 430/2019. En esa sentencia se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla y León de 5 de noviembre de 2018 que impuso al recurrente una sanción de 601 euros de multa por la infracción grave que en ella se indica, prevista en el art. 36.10 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), en relación con lo dispuesto en los arts. 146.1 y 156.j), ambos del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por llevar el día 15 de junio de 2018 en la calle El Bierzo de Salamanca, a las 4,46 horas, una navaja de 5,5 centímetros de hoja "cuya tenencia" está prohibida fuera del domicilio o del lugar de trabajo o, en su caso, de las correspondientes actividades deportivas, como se señala en la resolución sancionadora, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y, por la remisión que se hace al suplico de la demanda, que se anulen esas resoluciones y que se le devuelva el importe de la multa abonado, más el interés legal correspondiente.

Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, ha solicitado la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia se desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el PEDFP que se regula en los arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA), al considerar que con la sanción impuesta al recurrente no se han vulnerado sus derechos a la intimidad personal, que se contempla en el art. 18.1 de la Constitución (CE), y a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24.2 CE.

Se señala, así, en esa sentencia, en su fundamento jurídico segundo: "...en el presente caso se invoca la vulneración de lo dispuesto en el Art. 18.1 CE que establece: "1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen..."

Como se ha anticipado, el demandante considera que el cacheo al que fue sometido vulneró lo establecido en dicho precepto, esto es: su intimidad personal.

Resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el Art. 20 dela Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que bajo la rúbrica Registros corporales externos, establece:

"1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superf‌icial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  1. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:

    1. El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.

    2. Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.

  2. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.

  3. Los registros a los que se ref‌iere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad".

    Por lo que se ref‌iere a la afección al derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ) que aquí se invoca, la jurisprudencia af‌irma que queda preservado si se cumplen tres condiciones, las cuales vienen enumeradas en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia del Tribunal Supremo 156/2013 de fecha 07 de marzo, a saber: 1.- Que el cacheo se realice por persona del mismo sexo. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29...

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