SJMer nº 1 131/2020, 9 de Noviembre de 2020, de Pamplona

PonenteANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
ECLIES:JMNA:2020:3949
Número de Recurso188/2019

S E N T E N C I A Nº 000131/2020

En Pamplona/Iruña, a 09 de noviembre del 2020.

Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, los autos del Juicio Ordinario nº 188/2019, seguidos a instancia de DON Vidal, representado por la Procuradora Doña María Teresa Igea Larrayoz, y defendido por el Letrado Don Juan López Torres, contra GENER TO WIND SL, representada por la Procuradora Doña Asunción Martínez Chueca, y defendida por el Letrado Don Luis Garrido Constante, dicto resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de DON Vidal

, se presentó demanda de juicio ordinario, con entrada el 3 de abril de 2019, contra GENER TO WIND SL, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, aplicables al supuesto de autos que se dan total e íntegramente reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben, terminaba suplicando al Juzgado que "teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento de D. Vidal, consejero de GENER TO WIND, S.L., tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO CONTRA GENER TO WIND, S.L., y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, declare la nulidad de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de GENER TO WIND, S.L. el día 28 de febrero de 2019 que se impugnan en la presente demanda; condene a GENER TO WIND, S.L. a estar y pasar por esa declaración; y ordene la cancelación de todos los asientos e inscripciones practicados en el Registro Mercantil que traigan causa de los acuerdos impugnados. Ello con condena a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 13 de junio de 2019, se dio traslado a la demandada para que compareciese en autos asistidos de Abogado y Procurador y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo cual se verif‌icó en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Asunción Martínez Chueca en nombre y representación de las demandada, GENER TO WIND SL mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, el 17 de julio de 2019, arreglado a las prescripciones legales, en el que, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, terminaba suplicando al Juzgado que "teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañados, se sirva admitirlo, decrete su unión a los autos y, en su virtud, tenga por formulada en tiempo y forma CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta por D. Vidal contra GENER TO WIND, S.L. y, previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda y condene a la actora al pago de las costas procesales."

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la Ley el 11 de diciembre de 2019, por escrito presentado el 24 de septiembre de 2019 por la Procuradora Doña María Teresa Igea Larrayoz, se solicitó la suspensión y nuevo señalamiento, lo que fue acordado por Diligencia de Ordenación de 7 de

octubre de 2019, y llegado que fue el día señalado, el 16 de enero de 2020, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, af‌irmándose y ratif‌icándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba a instancia de ambas partes, se f‌ijó fecha para la vista el 1 de abril de 2020, siendo el juicio suspendido debido al Estado de Alarma acordado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Por Diligencia de Ordenación de 2 de julio de 2020, se señaló el juicio el día 14 de octubre de 2020. Llegado el día, comparecieron ambas partes, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos, la vista se desarrolló mediante videoconferencia por la aplicación Webex de conformidad con la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, quedando las actuaciones para dictar Sentencia.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone demanda por la parte actora ejercitando acción de impugnación de acuerdos sociales, adoptados en reunión del Consejo de Administración de GENER TO WIND SL, de 28 de febrero de 2019, solicita la nulidad de los acuerdos Primero, Segundo, Tercero, Noveno, Duodécimo, y Decimosexto en ella adoptados. Funda la solicitud de nulidad todos los acuerdos en la vulneración de su derecho de información, artículo 225.3 y 196 de la LSC. Igualmente insta la nulidad del Acuerdo Primero en el que se aprueba que "el Sr. Vidal entregue la lista de proveedores, con los nombres y detalles de contacto", puesto que no fue objeto de votación, así como en el hecho de que los Consejeros que votaron a su favor lo hicieron vulnerando su deber de diligencia, deber de lealtad, así como por el hecho de ser lesivo para el interés social en benef‌icio de uno o varios socios, y por ser abusivo; y respecto al Acuerdo Decimosexto, igualmente se def‌iende que el mismo se adoptó por los Consejeros vulnerando el deber de diligencia, de lealtad, así como ser contrario al interés social, y ser adoptado en el apartado ruegos y preguntas, el cual no es apto para la adopción de acuerdos sociales. En relación con el acuerdo Noveno, insta la nulidad ya que fue adoptado por abuso de mayoría. Y el Acuerdo Duodécimo, lo impugna por no aprobarse con la mayoría requerida legalmente.

La parte demandada se opone a dicha pretensión, defendiendo la validez de los acuerdos adoptados en la reunión del Consejo de Administración de 28 de febrero de 2019. Niega vulneración del derecho de información al actor, indicando que este ejercitó su derecho de forma abusiva y temeraria; def‌iende que los acuerdos Primero y Decimosexto fueron benef‌iciosos para la sociedad, no habiendo prueba de que fueran perjudiciales, así como que la conducta de los consejeros fue diligente y leal; def‌iende que el acuerdo Noveno no lesiona el interés social en abuso de mayoría, sino que se trata de una decisión coherente, y que el Acuerdo Duodécimo se adoptó con la mayoría requerida.

Por lo tanto, los hechos controvertidos en el presente procedimiento, tal y como quedaron f‌ijados en el acto de la audiencia previa, son: si la información solicitada por el actor se entregó debidamente, esto es, si hubo o no vulneración del derecho de información del Consejero; si el acuerdo Noveno es lesivo para el interés social y fue adoptado en abuso de mayoría, así como si los acuerdos Primero y Decimosexto son lesivos para el interés social, y adoptados por los consejeros vulnerando su deber de diligencia y lealtad; y si el acuerdo Duodécimo fue adoptado o no con la mayoría requerida. Por la parte actora se introduce nuevo motivo de impugnación en el momento de conclusiones, en el que alega que el acta no se encuentra f‌irmada ni por el Presidente, ni por el Secretario, no puede tenerse por hecha dicha alegación, ello de conformidad con el artículo 412 y concordantes de la LEC, toda vez que una vez f‌ijado los límites del debate, en la demanda, en la contestación, y en su caso en la reconvención, las partes no pueden alterarlo.

SEGUNDO

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) en su artículo 251 dispone " 1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un uno por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.

  1. Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general, con la particularidad de que, en este caso, también procederá por infracción del reglamento del consejo de administración ."

    El artículo 204 de la LSC indica los acuerdos impugnables de la Junta de Socios" 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en benef‌icio de uno o varios socios o de terceros.

    La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustif‌icado de los demás socios.

  2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

    Lo dispuesto en este...

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