SAP Albacete 292/2020, 9 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2020:763
Número de Recurso30/2020
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución292/2020
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00292/2020

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

Modelo: N85850

N.I.G.: 02037 41 2 2018 0000980

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000030 /2020

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Ovidio

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Contra: Patricio

Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES ORTEGA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

D . MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete, a nueve de noviembre de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 308/20, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hellín, tramitada bajo el número 1/19, por el Procedimiento Ordinario, por delito HOMICIDIO INTENTADO, contra Patricio, con DNI nº NUM000, nacido en Albacete, el día NUM001 -1973, hijo de Jose Daniel y Carmela, con domicilio en Hellín (Albacete), CALLE000, nº NUM002 - NUM003 ; con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª ANTONIO NAVARRO LOZANO, y defendido por el/la Letrado/a D./ª Mª DOLORES ORTEGA RODRÍGUEZ, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL PEÑARRUBIA SÁNCHEZ, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS .

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2019, la Instructora acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 161-18, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Se dictó Auto de conclusión de sumario en fecha 17 de febrero de 2020, y se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Tras dictar auto de conf‌irmación de la conclusión del sumario en fecha 3 de julio de 2020 y presentar escrito de conclusiones provisionales el Mº Fiscal y la defensa, se dictó auto en fecha 17 de septiembre de 2020 acordando admitir la prueba propuesta por las partes.

Posteriormente se señaló fecha para la celebración del juicio el día 3 de noviembre de 2020.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos de autos como constitutivos de un delito intentado de asesinato de los artículos 139.1.1ª, 16 y 62 del C.P., considerando autor al acusado, sin la existencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Y se le solicita una pena de 11 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. De igual modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del C.P., se solicita la pena de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, todo ello durante 14 años.

En concepto de responsabilidad civil solicita que indemnice al perjudicado, Ovidio, en la cantidad de 6420 euros con los intereses del artículo 576 de la L.E.C.

CUARTO

La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la absolución del acusado, y de forma subsidiaria la condena de por un delito de lesiones y la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo

21.1 del C.P.

H E C H O S

P R O B A D O S.-

PRIMERO

Ovidio, sobre mediados de abril de 2018, se encontró en Hellín con un conocido de la infancia, Patricio, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 -1973, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Y como quiera que se había quedado sin vivienda donde alojarse, y que Patricio vivía solo, aceptó el ofrecimiento que le hizo Patricio de alojarse en la suya, sita en CALLE000 nº NUM002 de Hellín (Albacete).

SEGUNDO

El día 4 de mayo de 2018, sobre las 3:50 h, cuando Ovidio se encontraba durmiendo en un sofá ubicado de una habitación que hacía las veces de salón de estar, situada en la planta baja de la referida vivienda, Patricio se le acercó, y con la intención de acabar con su vida, le golpeó con un martillo en la cabeza, lo que motivó que se despertara, asestándole seguidamente otro segundo golpe. Ante lo inesperado de dicha conducta, Ovidio le preguntó por qué le agredía, para seguidamente asestarle varias puñaladas con sendos cuchillos que portaba en una mano, alcanzándole en el pecho, en el costado, y en el cuello. Ante estos hechos Ovidio trato de huir saliendo corriendo hacia la terraza de la vivienda, momento en el que recibió otra puñalada en la pierna, diciéndole, " es igual vas a morir como una rata", y seguidamente procedió a prender fuego a una esponja o cojín lanzándolo por una ventana a un cuarto anexo que hay en el sótano, lo que provocó inmediatamente una gran humareda. No bastante con ello, Patricio prendió otros dos focos, uno a una cortina existente en la escalera de acceso a la estancia inferior y otro a una moto que había en la entrada de la vivienda .

Mientras que Ovidio intentaba llegar a la terraza encontró una rueda de vehículo, rueda que le lanzó para intentar detenerlo, sin conseguirlo, y como quiera que no conocía bien la vivienda, cuando pretendía llegar a

la terraza, encontró un baño en el que se encerró, pidiendo auxilio por la ventana, lo que motivó que acudiera el servicio de bomberos de Hellín, quienes le rescataron.

TERCERO

Como consecuencia de la agresión, Ovidio sufrió lesiones consistentes en heridas en tronco, frente, 2 en cuero cabelludo, pierna derecha a nivel de región exterior del tercio distal de aproximadamente 6 cm, cuello lineal, región escapular derecha de 4 cm y 1 inferior de 1cm, e inhalación de humo.

Para su curación requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura con agrafes metálicos, precisando 14 días de perjuicio exclusivamente básico. Habiéndole quedado como secuelas cicatrices suturadas en pierna derecha de 6 cm, tórax izquierdo de 4 cm, hombro izquierdo de 3 cm, y encuero cabelludo de 3 cm, valoradas en 6 puntos ( perjuicio estético ligero).

CUARTO

Patricio es consumidor de sustancias estupefacientes por las que sufre un trastorno por consumo de cocaína y heroína y está diagnosticado de esquizofrenia paranoide. A la fecha de los hechos sus facultades intelectivas y volitivas estaban levemente afectadas .

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito intentado de asesinato tipif‌icado en el artículo 139.1.1ª del C.P. en relación con los artículos 16 y 62 del citado Texto Legal.

SEGUNDO

la relación fáctica que antecede resulta de la valoración en conciencia de la prueba practicada, conforme indica el artículo 741 de la L.E.Cr.

En este sentido se ha de señalar que la apreciación en conciencia de la prueba en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues, las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio existente según las reglas del criterio racional, es decir, de conformidad las reglas de la lógica, expresando motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte. En palabras de la reciente sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos af‌irmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable."

TERCERO

Partiendo de estas premisas, procedamos al examen de la prueba que nos lleva a determinar los hechos probados que anteceden.

A.- En los hechos objeto de controversia existen dos versiones alternativas y contradictorias, por un lado, la del acusado, por el otro, la de la víctima.

Y decimos que existen dos versiones porque, aunque la víctima no ha declarado en el acto del juicio al encontrarse en paradero desconocido, su declaración prestada en fase de instrucción es prueba válida para ser examinada a f‌in de someterla a los criterios de credibilidad.

En este sentido, ciertamente, las pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia son las que se practican en el acto del juicio oral, ahora bien, esta regla general encuentra excepciones, como contempla el artículo 730 de la L.E.Cr. Es decir, pueden reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el acto del juicio oral.

Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia delimitando los contornos que se precisan para que dichas diligencias sumariales tengan el mismo valor que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En este sentido vamos a citar a título de ejemplo las siguientes resoluciones:

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-3-2017:

" En cuanto a las testif‌icales practicadas en el sumario, introducidas a través del art. 730 LECr (), que posibilita a instancia de cualquiera de las...

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